STSJ Castilla y León 34/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2008:641
Número de Recurso149/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución34/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

En el recurso número 149/2006, interpuesto por D. Baltasar, representado por el Procurador Amelia Alonso García y defendido por el Letrado Manuel Martín Sáiz, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de Febrero de 2006, reclamación nº NUM000, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 3 de Mayo de 2006.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de Julio de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, se acuerde la anulación de la Resolución impugnada y proceda a sustituirse la valoración tanto unitaria como catastral de las citadas fincas por su valor de mercado".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a AYUNTAMIENTO DE BURGOS, quien contestó a medio de escrito de 22 de Septiembre de 2006, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de enero de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de fecha 27 de febrero de 2006 que desestima la reclamación número NUM000 interpuesta por D. Baltasar contra la notificación individual de valores catastrales relativa a las fincas de referencia catastral número NUM001 y NUM002, situadas en Burgos, Lg. DIRECCION000 NUM003 y Lg DIRECCION001, NUM004, NUM005, con unos valores catastrales de 38.662,90 euros y 84.136,41 euros.

Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución recurrida porque considera que la determinación del valor catastral asignado los fincas no es conforme a derecho.

Primero, por incurrir en desviación de poder, al ser la auténtica finalidad de la valoración catastral establecer un valor unitario inferior al valor de mercado consiguiendo de esa manera disminuir el coste de la expropiación de los terrenos, cuyo destino ya era conocido por la administración, olvidándose de la finalidad eminentemente tributaria y de base de la recaudación municipal que ha sido declarada con reiteración tanto la exposición de motivos de la Ley del Catastro Inmobiliario como reconocida por la jurisprudencia.

Segundo, por la inadecuación del valor unitario, fijado para determinar el valor catastral, al valor de mercado, vulnerando las previsiones del artículo 23.2 de la Ley del Catastro inmobiliario, los principios de su exposición de motivos, en relación con los artículos 27 y 28 de la ley 6/1998 de 13 abril sobre régimen del suelo y valoraciones, así como las previsiones del RD 1020/93 por el que se aprueban Las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Así como las previsiones de la OM del Ministerio de Hacienda 1213/2005 que aprueba el módulo M. Denunciando en concreto que en la tramitación de la modificación parcial de la ponencia de valores relativa al sector S-26, se ha prescindido del informe preceptiva del ayuntamiento.

No se ha incluido en la ponencia un estudio de mercado actualizado estando desfasado el que se dice aplicado de 1996. No se ha tenido en cuenta el módulo M. fijado por la Orden del Ministerio de Hacienda citada más arriba, así como la justificación de su modificación reconocida en la exposición de motivos.

Se denuncia la vulneración de las normas técnicas de valoración, 3.2, 8, 9. 1, 2 y 3, y 16 del real decreto 1020/93 por cuanto no se ha partido del valor básico de repercusión para determinar el valor catastral, utilizando el valor unitario.

Por último pretende poner de manifiesto como la ponencia complementaria de valores de fincas urbanas que entró en vigor el 1 de enero de 2002 ya fijó para el suelo urbanizable de uso industrial de los sectores S-22 y S-5 valores unitarios superiores de 2000 y 2500 Ptas/metro cuadrado respectivamente.

Asimismo se traen a colación estimaciones sobre los recursos obtenibles por las cesiones obligatorias del suelo urbanizable para el sector S-26 de 7.172 Ptas/metros cuadrados y la valoración de terrenos destinados a sistemas generales en suelo urbanizable dentro de el convenio suscrito entre RENFE y el Ayuntamiento para la ejecución de la variante ferroviaria, donde se fija en 41 €/metro cuadrado el valor de estos terrenos.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Abogado del Estado que frente al propósito fraudulento de la administración autora del acto, pone de manifiesto como estando incardinada la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos dentro de la Administración del Estado, y habiendo intervenido además la Junta Territorial de Coordinación Inmobiliaria de Castilla y León, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, y no siendo la Administración Central la responsable de las expropiaciones, es difícil aceptar que la actuación de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos pueda considerarse un propósito fraudulento.

Niega asimismo que no exista adecuación del valor unitario fijado al valor de mercado, poniendo de manifiesto como es posible utilizar valores unitarios en el supuesto de suelo del uso industrial de acuerdo con la norma 9 del RD 1020/93, y como la actuación administrativa al respecto goza de presunción de legalidad, correspondiendo al parte desvirtuar la presunción de acierto de los técnicos del administración.

Dicho lo cual pone de manifiesto que no estamos ante una ponencia total de todo el municipio sino una modificación parcial, lo cual supone que se han de tener en cuenta los criterios de coordinación que exige el artículo 28.3,b del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por RDLg 1/2004, lo que conlleva que tratándose de una modificación puntual de la ponencia de valores general, deban aplicarse los módulos y bandas de coeficientes correctores previstos en la propia ponencia general.

Y después de poner de manifiesto que una cosa es que el valor de mercado sirva de referencia para determinar el valor catastral, y otra muy distinta que necesariamente tienen coincidir. Negando por otro lado que necesariamente el valor unitario previsto en la ponencia de valores tengan que servir necesariamente para determinar el justiprecio de las expropiaciones.

Rechaza que el valor de repercusión del suelo determinado pericialmente por el método residual dinámico coincida con el valor de mercado, pretendiendo desvirtuar tanto las valoraciones periciales en las que se basa recurrente, como los ejemplos de otras valoraciones, e intentando razonar como el valor unitario establecido es acorde con otros datos tales como el precio de medio de venta de terrenos en el polígono Villalónquejar, o los costes en función de edificabilidades en otros polígonos, o los precios que resultan de las ventas de terrenos ya urbanizados.

Se niega que se haya prescindido del informe municipal preceptivo, y justifica la existencia de los estudios de mercado previos que sirvieron de base a la ponencia general que es aplicable en virtud del principio de coordinación, por último razona porqué no son aplicables los módulos previstos en Orden Ministerial 1213/2005, y por qué es correcta la actuación del catastro al aplicar el módulo de la ponencia de valores debidamente actualizado conforme a las previsiones de las leyes de presupuestos generales del estado.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de estas alegaciones, se ha de hacer una primera matización, en cuanto al orden de análisis de las mismas, en la medida en que aunque se alega en primer lugar la desviación de poder, su estudio por la propia definición ha de hacerse en último lugar, en la medida en que para que pueda decirse que existe desviación de poder se ha de partir de una actuación administrativa formalmente correcta, en la que la Administración usa sus potestades de forma aparentemente legal, pero para obtener una finalidad distinta de la legalmente prevista, con lo que solo si, después de analizar el resto de los reparos sobre la legalidad de la actuación...

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