STSJ Cataluña 352/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:4495
Número de Recurso663/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución352/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 663/04

Partes: D. Casimiro C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 352

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 663/04, interpuesto por D. Casimiro,

representado por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 1 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y estimatoria de la núm. NUM001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 1 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, correspondiente a la liquidación tributaria, y estimatoria de la núm. NUM001, relativa a la sanción impuesta, deducidas frente a los acuerdos de la AEAT, Departamento de Recaudación, dictados en concepto de liquidación y sanción en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994.

La cuestión controvertida en la presente litis se circunscribe a enjuiciar la cuantía del incremento de patrimonio devengado con ocasión de la venta del inmueble sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM002 de Lleida, formalizada mediante escritura pública de 19 de mayo de 1994; en relación al que la resolución impugnada parte como fecha de adquisición de la escritura de declaración de obra nueva, de 12 de septiembre de 1988, mientras que la parte actora sostiene que la construcción finalizó en el año 1968, con la consecuencia de que el incremento de patrimonio imputable en dicho ejercicio deberá ser 0, por aplicación de lo dispuesto en el art. 45. dos de la Ley 18/1991.

SEGUNDO

Se opone por la representación actora, como primer motivo de impugnación, la insuficiencia del poder de representación otorgado a nombre del Sr. Héctor para signar el acta de conformidad de la que deriva la liquidación impugnada, dado que no se trata de un apoderamiento apud acta, sino de un documento privado sin legitimación de firmas; de forma que, al contener el acta de conformidad una renuncia de derechos, no resulta suficiente aquella autorización.

Este Tribunal se ha pronunciado en relación con cuestión de que se trata, entre otras, en sentencias núm. 705/04, 893/05, 58/06, y 847/06 en los siguientes términos: "Si cuando, como es el caso, el representante actúa en virtud de apoderamiento suscrito en modelo normalizado que incluye la suscripción de todo tipo de actas, tal representación es válida, sin que sea necesario otro tipo de poder para suscribir actas de conformidad". Y se añade que "si bien la prestación de conformidad del acta implica una renuncia de derechos en la medida que constituye una aceptación de los hechos propuestos, del artículo 43 de la Ley General Tributaria se desprende que la exigencia de poder articulado en documento público o privado pero con firma legitimada notarialmente no es sino una forma "ad probationen" de la representación, que excluye la prueba de presunciones, falta de la certeza exigible para un acto que excede al mero trámite, y no una forma "ad solemnitatem" o exigida como constitutiva; requiriéndose únicamente que el mandato sea expreso, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, lo que se ha de entender como habilitante de forma específica para la realización del acto en que se emplea, lo que aparece cumplido en este caso al referirse a la concreta actuación inspectora que concluyó en las actas de conformidad, y congruentes con la amplitud de facultades otorgadas en cuanto aparecía la autorización para firmar cuantas actas se extendieran".

Si bien se precisa que de lo dispuesto por el art. 27 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, "se infiere, que sin perjuicio de lo dicho anteriormente, en el sentido de que firmar unas actas de conformidad, constituye una renuncia de derechos, no es menos cierto que desde el punto de vista estrictamente formal, el acto expreso de renuncia de derechos, aparece regulado en el apartado 2º del artículo 27 del referido precepto, a diferencia de lo que ocurre con la firma de actas, que constituye una regla especial contenida en el apartado 3º del artículo 27. A partir de éste último precepto, cabe significar que la representación fue acreditada en la forma, que a los efectos de que se tratan, es decir, para la suscripción de actas de conformidad, se admite expresamente por el artículo 27.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que exige que la representación se acredite "... válidamente...", entendiendo que esa circunstancia se produce, entre otros supuestos, "... cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras..."...

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