STSJ Castilla y León , 5 de Abril de 2001

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2001:1959
Número de Recurso860/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de abril de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 860/99 interpuesto por Don Juan Miguel representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don Fernando Marín Lázaro, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 24-6-99 desestimando la reclamación económico administrativa Nª 9/2618/97 , interpuesta por el recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 27 de octubre de 1997, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto con relación a las fincas con referencia catastral NUM000 y NUM001 , sitas en Burgos PLAZA000 Nº NUM002 , NUM003 NUM004 y NUM002 ,- NUM005 con unos valores catastrales de 15.775.252 ptas, y 864.346 ptas; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8-10-99.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30-11-99 que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la anulación del acto administrativo impugnado, anulándose la anotación de la valoración catastral notificada en relación con el expediente nº

12.014/97 , con referencia catastral nº NUM000 , por el que se fija el valor catastral de la vivienda propiedad del recurrente sita en Burgos, PLAZA000 Nº NUM002 , NUM003 NUM004 , y del trastero anejo , por absoluta falta de motivación del acto recurrido, debiendo revisarse el valor catastral asignado en consonancia con las características peculiares de la vivienda referenciada lo que implicará su minoración en aplicación de los coeficientes correctores aplicables al presente caso, no pudiendo ser nunca el valor catastral asignado superior al precio real de compra que figura en las escrituras de compraventa y que asciende a 15.347.195 pesetas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23-12-99 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 15 de marzo de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional las resoluciones del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 24-6-99 desestimando la reclamación económico administrativa Nª

9/2618/97 , interpuesta por el recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 27 de octubre de 1997, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto con relación a las fincas con referencia catastral NUM000 y NUM001 , sitas en Burgos PLAZA000 Nº NUM002 , NUM003 NUM004 y NUM002 ,- NUM005 con unos valores catastrales de 15.775.252 ptas, y 864.346 ptas. Si bien ahora el recurrente excluye del recurso el garaje..

El recurrente, adquirió ,el 18 de julio de 1996, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública ante el Notario Don Juan José Fernández Saiz, una vivienda sita en la PLAZA000 Nº NUM002 , NUM003 - NUM004 , un trastero anejo y una plaza de garaje, la número NUM003 sita en ese mismo edificio, por el precio, según consta en la citada escritura, de 15.347.195 ptas. la vivienda y el trastero anejo, y 1.000.000 de pesetas por la plaza de garaje Nº NUM003 Posteriormente, por la Gerencia Territorial del Catastro se asignó un valor catastral de la vivienda con su trastero anejo de 15.775.252 pesetas, y para la plaza de garaje de 864.346 pesetas.

No conforme con la referida valoración interpuso las correspondientes reclamaciones y recursos administrativos, que desestimados constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional.

Alega el recurrente, en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que el acto recurrido es nulo por falta de motivación, que para el cálculo del precio de la vivienda no se han tenido en cuenta circunstancias concretas de la misma y que no concurren en otros inmuebles de la misma zona, que habría de determinar la aplicación de unos coeficientes correctores, como que el suelo fue adquirido por una cooperativa al Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) para la construcción de viviendas a precio tasado, por un importe tres veces inferior al normal y que el inmueble está gravado por un derecho de adquisición preferente a favor de INVIFAS durante diez años y de cinco a favor de la cooperativa "OCORUS"; a lo que añade que se ha vulnerado el artículo 31.1 de la Constitución Española ya que se ha vulnerado el principio de capacidad económica.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Se invoca la nulidad de pleno derecho de las notificaciones individuales de los valores catastrales al no especificarse los criterios seguidos a la hora de llegar a dicha valoración, lo que causa indefensión al administrado, sin que aparezcan en el expediente administrativo justificación alguna de los coeficientes e índices correctores aplicados, desconociéndose, por tanto, los criterios seguidos por la Administración.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el art. 70.4 de la Ley 39/88 establece que el valor catastral resultante de las Ponencias, deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo.

Del tenor literal del precepto, parece que únicamente deberán notificarse los valores individuales catastrales resultantes, permitiéndose la impugnación de los mismos tanto cuando se produce la notificación con carácter general, como después de la notificación individualizada, pudiéndose impugnar en este caso, tanto la aplicación individualizada de esas ponencias de valores, como la inadecuación de las mismas al impugnarse por vía indirecta la norma...

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