STSJ Comunidad de Madrid 1271/2003, 15 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1271/2003
Fecha15 Octubre 2003

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01271/2003

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1271

RECURSO NÚM.: 360-2000

PROCURADORA DÑA. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 15 de octubre de 2003

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 360-2000 , interpuesto por D. Lázaro , representado por la procuradora DÑA.PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.12.1999 reclamación núm. 28/02574/98 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14.10.2003 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías ,quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente D. Lázaro impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 20 de diciembre de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/02574/98 que interpuso contra la liquidación provisional paralela que le fue girada en concepto de IRPF del ejercicio de 1996 por importe de 433.845 Ptas.

En esta resolución el TEAR de Madrid desestimó la reclamación porque entendía que el recurrente no tenia una relación laboral especial como requiere el art 4 del Real Decreto 1841/1991 por el que se aprobó el Reglamento del IRPF, en relación con el Real Decreto 1438/1995 que requiere que el trabajador actue por cuenta de la empresa sin asumir riesgo y ventura de la operación y esta circunstancia no se daba en el recurrente según se desprende del certificado de haberes emitido por la empresa pagadora y porque de acuerdo con el mencionado art 4 del Real Decreto 1841/1991 en relación con el art 114 de la LGT la justificación documental del gasto corresponde al trabajador y no puede desprenderse de un simple certificado en el que la cifra de 1.100.000 Ptas. ampara entre otros las dietas y los gastos de locomoción necesarios para su trabajo.

SEGUNDO El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y en su lugar se proceda a realizar una nueva liquidación en la que se no computen como ingresos la cantidad de 1.100.000 Ptas. satisfechas al trabajador en concepto de gastos de manutención y locomoción, con intereses de demora e imposición de costas a la Administración demandada.

Para respaldar su pretensión aduce la falta de motivación de la liquidación provisional recurrida lo que determina su nulidad radical citando al efecto la jurisprudencia que considera aplicable.

En cuanto al fondo sostiene que la cantidad certificada como gastos de locomoción y dietas se exceptua de tributación de acuerdo con el art 4 del Real Decreto 1841/1991 porque responde a los gastos efectuados en el ejercicio fiscal para desplazarse con su vehículo a fin de visitar a los clientes en sus funciones de comercial a razón de 213 días y 28.935 Kilómetros.

TERCERO El abogado del Estado se opuso la recurso porque entendía que la liquidación provisional recurrida estaba suficientemente motivada remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido.

CUARTO El...

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