STSJ País Vasco , 18 de Junio de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:3155
Número de Recurso1122/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1122/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Sustituto de la Abogacía del Estado, actuando en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 29 de Noviembre de 2001, dictada en proceso sobre DESEMPLEO (RDE), y entablado por DOÑA Gema , frente al mencionado Organismo recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La actora Dña. Gema , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 afiliada a la S.Social nº NUM001 peluquera de profesión , es perceptora de una prestación por desempleo desde el 20-12-00 con una base reguladora de 4050 ptas/día y 480 día de duración.

  2. -) El 5-3-01 se le notifica que debe presentarse a una oferta de Empleo el 14-3-01 en la empresa "Peluqueria Itziar".

    El 15-3-01 la empresa informa al Instituto Nacional de Empleo del rechazo del puesto de trabajo por la actora por "no querer volver a trabajar".

  3. -) El 9-4-01 se dicta Propuesta de Extinción de la prestación por desempleo, frente a la cual presenta escrito de alegaciones que son desestimadas, dictándose resolución el 6-6-01 sancionándole con la extinción dela prestación por desempleo por rechazo de una oferta de empleo adecuada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Mª Gema frente al INEM, declaro la nulidad de la Resolución de INEM impugnada que ha de dejarse sin efecto, condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la parte actora, DOÑA Gema .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se impugna por el INEM la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 17-2, 47-1-b) y 48-4 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que atribuye la competencia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves al Organismo Público de Colocación competente, en relación con el art. 62-1-b) de la Ley 30/1992, de 22 de noviembre y el art. 5-1 LOPJ, y las sentencias del Tribunal Constitucional 25/83, de 7 de abril y 124/89, de 7 de julio. Combate así la sentencia de instancia que ha declarado la falta de competencia del INEM para dictar la resolución sancionadora que la actora impugnó, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en las Sentencia 195/1996, de 28 de noviembre.

Argumenta el INEM que, aunque la Comunidad Autónoma del País Vasco sea la competente para imponer la sanción de extinción de la prestación de desempleo por rechazo de una oferta de empleo adecuada lo que no niega-, ocurre que la CAPV no dispone de un órgano de colocación competente, ya que no se han traspasado las funciones y servicios en materia de gestión del trabajo, empleo y formación, que todavía son competencia del INEM, apelando en su apoyo al voto particular emitido a la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2001, dictada en el Recurso 945/01.

En efecto, la infracción grave de que se trata, recogida, como se ha dicho, en el artículo 17-2 RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, dentro de la Sección III (Infracciones en materia de empleo), Capítulo II de la misma (Infracciones laborales).

La cuestión estriba, pues, en determinar a quién correponde el ejercicio de la potestad sancionadora en la siguiente materia, que el artículo 17-2 RD Legislativo 5/2000 califica de infracción grave de los trabajadores e incardina, como ya se dijo, dentro del Capítulo III de la misma, en las infracciones en materia de empleo: Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, o negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio público de empleo o por las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo.

El Tribunal Constitucional tuvo ocasión de analizar la constitucionalidad de una buena parte de la Ley

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