STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Mayo de 2004

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2004:7036
Número de Recurso282/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 282/2001 SENTENCIA NUMERO 866 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Angel García Alonso Dña. Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos D Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 282/2001 interpuesto por Serafin , representado por el Procurador Sr. Martínez Díaz y asistido por el Letrado Sr. Bernal Fernández contra el Decreto del Tercer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de febrero de 2.001 , por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros . Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso declarara contraria a Derecho y en consecuencia nula de pleno derecho la resolución administrativa impugnada y declarara el Derecho del recurrente a que se le conceda con carácter definitivo y sin ningún tipo de limitación la tarjeta de Identificación de Conductor de Autotaxi, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2.004 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

CUARTO

En el presente procedimiento se han seguido las prescripciones legales siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Javier E. López Candela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Albito Fernández en nombre y representación de Don Serafin interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Tercer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Atención social, Policía Municipal y Movilidad urbana, de fecha 15 de febrero de 2.001 , por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros .

SEGUNDO

Entrando a analizar la cuestión de fondo, ha de señalarse que el recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria, alega los siguientes motivos: En primer lugar alega la existencia de prescripción de la acción para revisar el acto de concesión de la licencia, por imperativo del art 103 de la ley 30/92 de 26 de noviembre , motivo que no puede prosperar, pues nos encontramos con un acto revisorio del art 103 de la ley 30/92 por haber incurrido en un vicio de anulabilidad, sino de un acuerdo que por respeto a la normativa en materia de incompatibilidades ordena al actor que cese en dicha situación, y para lo cual le otorga una opción en orden a cumplir con el régimen de exclusiva dedicación que la titularidad de la licencia de autotaxi supone, y que en su día, podría conllevar, si transmite la licencia, la extinción de su derecho a dicha explotación, pero ello no se deriva necesariamente del acto impugnado, siendo así que tal procedimiento tan sólo requiere la previa audiencia del actor prevista en el art 84 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común , lo que así ha tenido lugar, además de que la continuidad del actor en el ejercicio ilegal de la explotación de la licencia determina que no corra plazo de prescripción alguno previsto en el art 103 de dicha ley 30/92 que como hemos afirmado no era de aplicación al caso.

En segundo lugar, se aduce la falta de prueba de los hechos en que se fundamenta la resolución impugnada, motivo que tampoco puede prosperar, pues el contenido del acto se basa en las propias declaraciones del actor reveladoras de que es funcionario del cuerpo de policía y por ello desarrolla una actividad incompatible con la de explotación del taxi, tal como se deduce del informe de la Oficina municipal del taxi. En cuanto a la falta de acuerdo de incoación de expediente y del trámite de alegaciones ha de decirse que no ha existido vicio procedimental alguno, habiendo la actora presentado alegaciones en escrito de fecha 12.2.2001, sin que podamos considerar que nos hallamos en procedimiento sancionador alguno, pues ni se imputa infracción administrativa al recurrente ni se ha impuesto sanción de ningún tipo.

Respecto a la consideración de que la Administración no se ha atenido al fin perseguido por el ordenamiento jurídico constituye una tácita invocación de desviación de poder carente de la mínima prueba, además de que la Administración se ha ajustado al fin legalmente previsto, esto es, el de respetar la normativa en materia de regulación del servicio de transporte público de viajeros en vehículo autotaxi, representado por el RD. 763/1979 de 16 de marzo , dictando una resolución motivada que expresa los fundamentos legales y fácticos exigidos por el art 54.1.a de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC . El motivo tampoco puede prosperar.

Respecto a la vulneración del art 76 de la ley especial de Madrid (RDL 11.7.1963) hemos de indicar que habida cuenta que no nos hallamos ante un procedimiento revisorio no cabe hablar de vicio de incompetencia en el ejercicio de dicha acción.

Mención especial protección requiere el examen de la inconstitucionalidad del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros aprobado por RD. 763/79 de 16 de marzo ; y finalmente, la infracción de los derechos constitucionales de igualdad y libertad de empresa y derecho al trabajo.

TERCERO

Y por lo que se refiere a la inconstitucionalidad del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros aprobado por RD. 763/79 de 16 de marzo , este Tribunal no comparte los argumentos...

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