STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:12215
Número de Recurso1613/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01470/2004 Recurso 1613/03 SENTENCIA NUMERO 1470 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

  1. Javier E. López Candela Magistrados:

    Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

  2. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dñª. Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1613/03, interpuesto por don Imanol , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Iglesias Saavedra, contra Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 17 de julio de 2.003 , por la que se deniega a la parte actora la transferencia de la licencia de autotaxi nº NUM000 . Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 29 de marzo de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de octubre de dos mil cuatro, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de julio de 2.003 por el que se deniega al actor la transferencia de la licencia de autotaxi solicitada, al entender que en el transmitente no concurre la condición de asalariado (al ser titular de la licencia de autotaxi nº NUM001), para que sea conforme con el artículo 14.d del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros aprobado por Real Decreto 763/79 de 16 de marzo .

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la resolución recurrida con base en los siguientes argumentos: a) Competencia plena de la Comunidad Autónoma de Madrid para el ejercicio de la competencia y b.) Infracción al principio de Libertad de Empresa e igualdad. Estas cuestiones han sido tratadas en las Sentencias de este Tribunal (sección 2? de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia) de 11 de Julio de 2002 (recurso 391/1999), 23 de Mayo de 2002 (recurso 611/2002), 15 de Marzo de 2000 (recurso 6730/1998), 30 de Junio de 2000 (recurso 3901/1997) entre otras.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Junio de 1.996 , en la que el Tribunal constitucional decidió declarar inconstitucionales y por consiguiente nulos, entre otros los artículos 113 a 118 de la Ley Estatal 16/1.987 , de ordenación de los Transportes terrestres, todo ello en base a la improcedencia de que una norma de carácter estatal regulara las normas de Transporte municipal, pues estas materias son de competencia exclusiva de las comunidades autónomas, únicas competentes para su regulación por lo que el estado no tendría competencias para establecer normas en materias relacionadas con los transportes ni siquiera con carácter supletorio. Entiende el recurrente que la nulidad se ha de extender a los Reglamentos que lo desarrollen, por lo que teniendo en cuenta las competencias atribuidas en materia de transporte a la Comunidad Autónoma de Madrid por el Artículo 26 apartado 5 de la ley Orgánica de 25 de febrero de 1.983 , resulta inconstitucional el Reglamento Nacional de los Servicios urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros. Dicha argumentación sin embargo no es sin embargo compartida por este Tribunal. Ha de partirse de la base de que el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, fue aprobado por el Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo . Por razón de su fecha no puede ser una norma de desarrollo de la Ley 16/1.987 , de ordenación de los Transportes terrestres, por lo tanto la declaración de inconstitucionalidad no de dicha Ley no puede extenderse al reglamento que realiza una regulación autónoma de la materia. Por otra parte el reglamento se dictó en 1.979 cuando no existía la Comunidad de Madrid, cuyas competencias fueron establecidas por el Estatuto, aprobado como señala el recurrente por Ley Orgánica de 25 de Febrero de 1.983 . Es evidente que por la aprobación del estatuto de autonomía en el que se otorgan unas competencias con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma, no resultan derogadas todas las normas estatales que regulan esta materia, ni tampoco las mismas devienen inconstitucionales. Su derogación devendrá progresivamente, en el momento en que la Comunidad Autónoma elabore una normativa propia que reemplacen las normas estatales, haciendo uso de sus competencias exclusivas. En el caso presente la Comunidad Autónoma de Madrid no ha aprobado norma alguna que regule esta materia, por lo que en tanto no se produzca su reemplazo, es de aplicación el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo , el cual no puede ser considerado inconstitucional, en tanto en cuanto regula materias que si bien han sido asumidas de forma exclusiva por la Comunidad Autónoma de Madrid, no han tenido un desarrollo legislativo y por lo tanto no puede pretenderse que la pasividad del Legislador autonómico provoque un vacío normativo en esta Materia. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 147/1.991, de 4 de Julio analiza, el alcance de la cláusula de supletoriedad contenida en el artículo 149.3 de la Constitución , a la que el recurrente hace referencia para negar la aplicación de la normativa que le niega la transferencia de la licencia de autotaxi. Dicha resolución señala de conformidad con las Sentencias del Tribunal Constitucional números 227/88 y 103/89 , que no puede aceptarse la tesis según la cual es inmodificable, el Derecho estatal vigente en el momento de aprobarse el Estatuto de Autonomía puesto que su aceptación conduciría a otorgar una rigidez absoluta a las leyes estatales y a una fragmentación del Derecho estatal que son contrarias a las más elementales exigencias, tanto del principio constitucional de unidad del ordenamiento jurídico como de la regla de supletoriedad del Derecho estatal. Sin embargo, la doctrina constitucional expuesta no puede ser entendida en el sentido absoluto de que las normas que el Estado dicte con la específica finalidad de servir de Derecho supletorio en las Comunidades Autónomas, en todo caso y cualquiera que sea su contenido, no invaden nunca las competencias de esas Comunidades, puesto que no es dable olvidar que dicha doctrina también señala: 1?)

Que la regla de supletoriedad del Derecho estatal del artículo 149.3 de la Constitución no constituye una cláusula universal atributiva de competencias para legislar sobre cualesquiera materias a favor del Estado (Sentencias del Tribunal Constitucional número 15/89 y 103/89), porque obviamente no es una norma competencial sino ordenadora de la aplicación de las normas en el Estado compuesto configurado por la Constitución, más bien, precisamos ahora, una cláusula de cierre que tiene por objeto realizar el principio de plenitud del ordenamiento jurídico, suministrando al aplicador del Derecho una regla con la que pueda superar las lagunas de que adolezca el régimen jurídico de determinadas materias. 2?) Que la normación estatal aprobada con la finalidad de servir de Derecho supletorio estaría viciada de inconstitucionalidad, por incompetencia, si pretendiera para sí una aplicación incondicionada en el respectivo territorio autonómico (Sentencias del Tribunal Constitucional números 85/83 y 103/89). Por otra parte el Tribunal Constitucional entiende que para armonizar de manera congruente esas distintas declaraciones doctrinales, integrándolas en un sistema conceptual dotado del grado de coherencia lógica que le es exigible,...

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