STSJ Canarias , 16 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3289
Número de Recurso906/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON NICOLÁS JESÚS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciseis de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 906/2001, en el que interviene como demandante la entidad mercantil COARALI S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray, asistido de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, representada por la Procuradora Doña Lidia Sainz de Aja Curbelo asistida de la Letrada Doña Sandra E. Rodriguez Garcia, versando sobre tasas y tributos parafiscales; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administratirvo Regional de Canarias de fecha 28 de febrero del 2001, dictada en la Reclamación Nº: 35/01920/00, por el concepto de Tasas Tributos Parafiscales se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2000 se interpuso la presente reclamación económico- administrativa contra la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la Provincia de Las Palmas por el recurso cameral permanente del ejercicio 1998 (Exacción sobre el Impuesto sobre Sociedades) e importe de 391.547, alegándose: 1) Ausencia de expediente administrativo, ya que deben concurrir, simultá neamente, dos requisitos para que se determine la obligación de pago del recurso cameral: 1.- El ejercicio de actividades del comercio, la industria o la navegación. 2.- Que por tal actividad quede sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas...

FALLO

En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesió n del día de la fecha, reunido en Sala acuerda en UNICA instancia

DESESTIMAR la presente reclamación y confirmar la liquidación impugnada según lo expuesto en los Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando integramente este recurso, se acuerde la revocación de la Resolución del TEAR de Canarias de 28 de febrero de 2001, y en consecuencia, se declare la nulidad radical de la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, por el concepto de exacción cameral relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998, al carecer mi mandante de la obligación de contribuir a la referida Camara Oficial con carácter individual. Del mismo modo, se solicita la declaración de mi mandante de ser indemnizada de los costes ocasionados con motivo de la constitución de aval bancario.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella, interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación económico- administrativa contra la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la Provincia de Las Palmas por el recurso cameral permanente del ejercicio 1998 (Exacción sobre el Impuesto sobre Sociedades) e importe de 391.547 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Planteamiento de la cuestión controvertida. El objeto del presente recurso consiste en determinar la procedencia jurídico o no de la Resolución del Tribunal Economico-Administrativo de Canarias, de 28 de febrero de 2001, recaída en el expediente 35/01920/00, en la que se sometía a la fiscalización del referido Tribunal la procedencia jurídico o no de la liquidación practicada por la Camara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas por el concepto de Recurso Cameral Permanente girado sobre la cuota liquida positiva resultante de la Declaración presentada por mi mandante por el concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998, de la que resulta un importe a ingresar de 391.547 ptas. La oposición de esta parte a la Liquidación de la que trae causa este litigio se fundamenta en el incorrecto proceder de la referida Cámara que practica la liquidación a CORALI S.A., tomando en consideración la cuota liquida positiva derivada de la Declaración tributaria individual que mi mandante presentó por el concepto del Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio 1998 con efectos meramente informativos, en cuanto es el Grupo Consolidado 32/1992, del que forma parte la entidad aquí reclamante, el único sujeto obligado al pago del Recurso Cameral, en cuanto único obligado al pago de la cuota del Recurso Cameral, en cuanto único obligado al pago de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, nunca las sociedades individuales que lo integran. II.- Sobre la incorrecta determinación del sujeto obligado a contribuir al sostenimiento de las Cámaras de Comercio. Se va a acreditar ante esa Sala el erróneo criterio mantenido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, al entender que es CORALI S.A., en su condición de sociedad individual , la obligada a soportar la obligación de pago de los recursos camerales. La Camara de Las Palmas no tiene en cuenta que ésta sociedad está integrada dentro de un Grupo Consolidado de Sociedades y que ya ha soportado esta obligación, contribuyendo a la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de la Sociedad representante del Grupo Cortefiel S.A., sita en Madrid. Lo cual produce una duplicidad de pagos, intolerable que debería ser coordinado entre las distintas Cá maras y no sufrir, su falta de comunicación, mi mandante. A nuestro entender esta inexplicable divergencia de criterios interpretativos sólo puede estar justificada por los intereses económico de cada Cá mara.

Esta parte no cuestiona que las sociedades tengan o no obligación de pago a las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio. Lo que mi mandante desea es justifica: pagar una liquidación por un concepto y periodo a una Cámara o a otra pero no por duplicado. a) Cuestión litigiosa: Resulta, en consecuencia, objeto de este litigio someter a la fiscalización de esa Sala la correcta determinación del sujeto obligado al pago del Recurso Cameral, esto es, si es al Grupo Consolidado a quien debe ser girado el correspondiente Recurso Cameral sobre la cuota liquida derivada de la Declaración del Impuesto sobre Sociedades en ré gimen de tributación consolidada (lo que determinaría la revocación de la Resolución impugnada y la consecuente declaración de nulidad de la liquidación practicada por la Hacienda de Canarias a favor de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Canarias), o lo son cada una de las sociedades integrantes del mismo individualmente consideradas, pues debe ser rechazada la posibilidad de aceptar una interpretación parcial e interesada por las distintas Cámaras beneficiarias de su recaudación por conducir a una injusta duplicidad de pago. b) Antecedente: CORALI, S.A. integrada en el Grupo Consolidado 3211992 desde 1 de marzo de 1992, tributa en régimen de consolidación fiscal por el Impuesto sobre Sociedades. Las sociedades integradas en el Grupo 32192, cumplen con la obligación, impuesta por la Ley del referido impuesto, de presentar una Declaración individual (modelo 200) del mismo impuesto a efectos informativos, sin obligación de ingreso, constituyendose el Grupo Consolidado como único sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y único obligado al pago de la cuota tributaria resultante del mismo. La Sociedad representante de dicho Grupo es Cortefiel, S.A. y su domi cilio se encuentra en Madrid. Como ya ha sido adelantado, la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas por el recurso cameral permanente del ejercicio 1998 exacción sobre el Impuesto sobre Sociedades, toma como base la cuota líquida positiva resultante de la Declaración individual que por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 presentó mi mandante, sin obligación de ingreso, en cuanto sociedad integrante de un Grupo de Sociedades que ha optado por tributar en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal. En el mismo sentido, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid giró a CORTEFIEL, S.A., en calidad de sociedad dominante del Grupo Consolidado 3211992, otra liquidación por identico concepto y periodo al que es hoy objeto de litigio, en la que se toma en consideración como base imponible la cuota liquida positiva derivada de la Declaración que el citado Grupo Consolidado presentó e ingresó del Impuesto sobre Sociedades 1998. Se adjunta a este escrito de demanda como documento nº 1 copia del mencionado recibo cameral girado al Grupo Consolidado por la Cá ;mara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por...

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