STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4874
Número de Recurso7160/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7160/1999 RECURRENTE: LUALCO SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1246/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Treinta de Septiembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7160/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LUALCO SL., con DNI. número B-27032739, domiciliado en Lugar de Villamoure, Parroquia de Santiago de Saa- Lugo, representado por DÑA. TEODORA REAL RUIZ y dirigido por el Letrado DÑA. GLORIA HERNANDEZ LOPEZ, contra acuerdo de 15-12- 98 estimando parcialmente la reclamación num. 881-LU-98/7 contra liquidación de la tasa por Inspección y control sanitario de carnes frescas, año 1997. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 911 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso- administrativo, el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, estimatorio parcialmente de la reclamación económico-administrativas que formulara la entidad societaria demandante (Lualco, S. L.), contra liquidación girada por la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de Lugo, por el concepto de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y de sustancias y residuos en animales vivos y sus productos, correspondiente al ejercicio de 1997.

    La estimación parcial lo fue en el sentido de anular la liquidación de referencia, excluyendo las cantidades correspondientes al segundo trimestre de 1997, al estimar que no constaban en la hoja de inspección mensual los datos aplicados para obtener la cuota tributaria.

    La entidad societaria demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

    1. nulidad de las liquidaciones impugnadas por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible.

    2. vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por incompetencia de la Administración autonómica para la ejecución del derecho comunitario.

    3. nulidad de la Directiva 1985/73, si bien no interesó expresamente que este Tribunal plantease la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

  2. La demandante aduce la nulidad de la liquidación impugnada por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible, y así tras recordar la definición de tasa en los distintos cuerpos legales que disciplinan esta materia, y que el art. 19 del Decreto Legislativo 1/92, en su vigente redacción a la sazón modificada por el art. 20.12 de la Ley 11/96 de 30 de Diciembre, aprobatoria de los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, contempla una especifica y casuística referencia a la exacción de aquella tasa, significando que "constituye el hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de los órganos de la Administración, Entes de Derecho Público con personalidad jurídica propia que por Ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los Servicios profesionales que afecten o beneficien de una manera particular a los sujetos pasivos", y que en el supuesto de las tarifas 08 y 06 del artículo 23, constituía el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizadas en centros habilitados al efecto", y que en el presente caso, no constaba en el expediente ninguna prueba que corroborase la prestación del servicio ni tampoco que la cuota asignada tuviera su base o fundamento en un servicio efectivamente prestado, ya que la tasa se había girado en función del tránsito de carnes frescas en el período liquidado, cuyo volumen en toneladas aportara la demandante a requerimiento de la Administración, de suerte que se...

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