STSJ Galicia , 11 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6018
Número de Recurso7660/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7660/1999 RECURRENTE: MATADERO INDUSTRIAL CANTALARRANA SL. ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1474/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Once de Noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7660/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MATADERO INDUSTRIAL CANTALARRANA SL., con DNI. número B- 15406044, domiciliado en Parroquia de San Esteban de Sedes, Cantalarrana num. 10 Narón, representado por DÑA. TEODORA REAL RUIZ y dirigido por el Letrado D. RAUL VÁRELA BARROS, contra acuerdo de Resolución de 14-5-99 sobre liquidación provisional de cuotas por tasa de carnes frescas, año 1997; expte. 43/97. Es parte la administración demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 16.194 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, desestimatorio de liquidación provisional de oficio de las cuotas del año 1997, dictada con fecha 14 de mayo de 1999, por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales (Delegación de a Coruña).

La entidad recurrente arguye en síntesis que el 13 de octubre de 1998 le notificaron la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas correspondiente al año 1997, girada también por aquella Delegación Provincial; que frente a esa liquidación interpuso en tiempo y forma recurso económico-administrativo ante el TEAR de Galicia, el cual con fecha 14 de abril de 1999 anuló la liquidación y obligó a la Xunta a dictar una nueva en la que figurase la forma utilizada para determinar la cuota; que el día 14 de mayo de 1999 la Delegación de referencia dictó nueva liquidación provisional de oficio de las cuotas del año 1997, que impugna aquí por los siguientes motivos: incumplimiento del principio de subsidiariedad respecto; falta de prestación del servicio que determina la inexigibilidad de la tasa girada; vulneración del principio del beneficio y ausencia de justificación de la tasa; ilegalidad de la misma.

La demandada Administración Autonómica comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho la resolución que se impugna.

SEGUNDO

La demandante aduce nulidad de la liquidación recurrida por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible, y así tras recordar la definición de tasa en los distintos cuerpos legales que regulan esta materia, recuerda que el art. 4, párrafo 5 del Decreto 1/92 establece que "en ningún caso se podrán establecer ni percibir tasa que no sean consecuencia de la suministración o prestación de servicios", sin embargo el art. 19, en su vigente redacción a la sazón modificada por el art. 20.12 de la Ley 11/96 de 30 de diciembre, aprobatoria de los Presupuestos Generales de esta Comunidad para 1997, contempla una específica y casuística referencia a la exacción de aquella tasa, significando que "constituye el hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de los órganos de la Administración, Entes de Derecho Público con personalidad jurídica propia que por Ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado y organismos autónomos de la Comunidad, de los servicios profesionales que afecten o beneficien de una manera particular a los sujetos pasivos" y que en el supuesto de las tarifas 08 y 06 del art. 23, constituía el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios...

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