STSJ Galicia , 28 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4264
Número de Recurso8051/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8.051/2001 RECURRENTE: INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO, SA. (FRIGOLOURO)

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1130/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintiocho de julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8051/01, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DELLORUO, SA."

(FRIGOLOURO), con CIF. número a-36001998, domiciliada en Porriño (Pontevedra), Puente del Valo, s/n, representada por la procuradora Dª. MARIA TERESA PITA URGOITI y dirigida por el letrado D. PRIMITIVO FERRO RIBADULLA, contra acuerdo de 26.06.00 desestimatorio de reclamación 1722-PO-00/11 y acumulada, interpuesta contra liquidaciones de tasa e inspección y control sanitario de carnes frescas y residuos de animales vivos destinados al sacrificio. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por LETRADO DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SIETE CENTIMOS (236.446,7 euros).

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día nueve de julio de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas acumuladas, que formulara la entidad societaria demandante (Frigolouro, S.A), contra las liquidaciones giradas por la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de Pontevedra, por el concepto de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y de sustancias y residuos en animales vivos y sus productos (2° y 3° trimestre de 2000).

    La entidad societaria demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

    1. vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por incompetencia de la Administración autonómica para la ejecución del derecho comunitario b) vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria c) nulidad de pleno derecho de la disposición que determina la cuantía de las tasas por omisión de la memoria económico-financiera d) nulidad de las liquidaciones impugnadas por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible e) falta de motivación de las liquidaciones f) desproporcionalidad del importe de la tasa, con la consiguiente vulneración del principio de beneficio g) la liquidación de tasas por inspección sanitaria atenta al principio de libre competencia, por su desigual aplicación en todo el territorio nacional.

  2. Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación- vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por la incompetencia autonómica para la ejecución del derecho comunitario- arguye la demandante que las normas dictadas por cada una de las Comunidades Autónomas del Estado español en relación con las tasas sanitarias por inspección de carnes frescas derivan o suponen una transposición de la normativa comunitaria al Derecho español (Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal, modificada por la Directiva 93/118/CE de 22 de Diciembre de 1993, y Directiva 96/43/CE, estableciendo la segunda de las Directivas que los estados miembros "deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva", y todo ello antes del 1° de Julio de 1996, y que si bien era cierto que distintas Comunidades Autónomas procedieran a aprobar sus correspondientes leyes autonómicas pero en el caso de Galicia, la normativa en la materia, representada por la Ley 13/1991, de 9 de Diciembre, desarrollada por el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de Abril), era anterior a la entrada en vigor de las ultimas Directivas mencionadas, optando por modificar el contenido del Decreto Legislativo 1/1992, a través de las Leyes de Presupuestos para los años 1997 y 1998, a fin de trasponer al ordenamiento interno lo establecido en las mencionadas Directivas de los años 1993 y 1996. Pero era necesario reparar en que estas normas solamente recogen los importes de las tasas por lo que no podía considerarse que supusieran una adaptación del contenido de dichas Directivas, y siendo así que en virtud del principio establecido en el artículo 149.1.3. de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales para extender su ámbito competencial a toda actividad que constituya desarrollo, ejecución o aplicación de los Convenios y Tratados internacionales, y en particular, del Derecho derivado Europeo, ya se concluía que el contenido de las disposiciones comunitarias- directivas o reglamentos incompletos- había de ser incorporado por el Estado y no por las Comunidades Autónomas.

    Dejando sentado, como bien indica el Letrado de la Xunta de Galicia, que la primera regulación comunitaria relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral es la ya mencionada Directiva 85/73/CEE, la cual dispone en su artículo 1° que "Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 1986, se perciba una tasa, en el momento del sacrificio de los animales contemplados en el apartado 2, por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios (...)", directiva ésta que, modificada por la ya citada 93/118/CE, sienta las líneas básicas en esta materia, de desarrollo posterior por los Estados miembros, es de significar que en principio, dada la configuración del Estado español, y el reparto competencial que diseñan la Constitución y los Estatutos de Autonomía, no se puede sostener la afirmación absoluta y rotunda que hace la demandante de carencia o falta de competencia de las Comunidades Autónomas, en orden a trasponer el derecho Comunitario. Ciñéndonos al caso de Galicia, la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el art. 156 de la Constitución, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias.

    Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 44, establece entre otros recursos que vienen a integrar o constituir la hacienda de la Comunidad Autónoma, el rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos por la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales. De otra parte, conforme al artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LO 1/1989, de 13 de abril) constituyen recursos de dichas comunidades dichas tasas, considerándose como tales tanto las establecidas por la Comunidad Autónoma como las transferidas a esta por el Estado o Corporaciones Locales como consecuencia del traspaso de funciones, así como sus propios precios públicos.

    Por otra parte, las Directivas son normas de resultado y un instrumento para armonizar las legislaciones de los Estados miembros, precisando de su transposición o integración en el Derecho interno, lo que corresponderá hacer a quien en cada Estado y en función de su propio sistema constitucional de distribución o reparto de competencias, sobre todo si es complejo como es español, sea competente para legislar en la materia de que se trate.

    En el caso de España, y más en particular, en el de la Comunicad Autónoma gallega, a la vista de los preceptos que se dejaron reseñados, dado el carácter de propios de aquellos recursos, corresponde a la comunidad autónoma la competencia exclusiva para el establecimiento y regulación de los mismos, y por ello mismo, para la transposición de la normativa comunitaria en esa materia al derecho propio, pues ha de insistirse que la comunidad autónoma gallega tiene reconocida...

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