STSJ Andalucía 327/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2008:3916
Número de Recurso1092/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución327/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

327/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 1092/2007

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO ALMERÍA.

SENTENCIA NÚM. 327 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1092/2007 dimanante del Procedimiento Abreviado número 427/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Almería, siendo parte apelante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, representada y asistida por el Abogado del Estado, y parte apelada la Diputación Provincial de Almería representada y asistida por el Letrado Don José Luis Navarro Estevan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Almería en fecha 7 de febrero de 2007, dictó la sentencia núm. 42 en el procedimiento ya indicado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, no presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, interpuso el 15 de marzo de 2007 recurso de apelación contra la sentencia número 42/2007, de 7 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Almería en los autos número 427/2006, que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido por el Abogado del Estado contra la resolución de 15 de mayo de 2006 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Almería que desestimó el requerimiento formulado para que se anulara la liquidación por la tasa girada por la inserción del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería como consecuencia de la publicación, al amparo del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de los Edicto números 1621 y 1626/2006, en los que se elevaban a definitivas actas de liquidación, y en el número 1622/2006 en el que se elevaban a definitivas las actas de liquidación y se confirmaban las actas de infracción que se relacionaban dictadas giradas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería a las mercantiles que se relacionaban.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la apelación ha sido resuelta por reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 7 de febrero de 2005, dictada con motivo de un recurso de casación en interés de la Ley. En ella, tras desestimar la pretensión de la Diputación Provincial de Segovia de que se declarase como doctrina legal que ALos anuncios oficiales (en el Boletín Oficial de la Provincia), cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, y que tenga por objeto notificar actos dictados dentro de un procedimiento sancionador, que tenga contenido económico, están sujetos y no exentos de la Tasa provincial que financia el BOP, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2002 @, y reafirmando el criterio mantenido al respecto en anteriores sentencias, aunque sin entrar a analizar en profundidad la posible incidencia que la Ley mencionada haya podido tener en el mismo, declara de forma tajante, que la notificación edictal de resoluciones dictadas en el seno de un procedimiento sancionador, aunque tenga contenido económico, están exentas de la tasa provincial, señalando al efecto que AEn el supuesto de autos, se está ante un caso de publicación en el B.O.P. de anuncios legalmente obligatorios dentro de un procedimiento sancionador, que tenga contenido económico. Y resulta claro que los anuncios en cuestión, aparte su obligatoriedad, no benefician de modo particular a la referida Administración que tramita dicha clase de procedimiento que, en este aspecto, se limita a cumplir las finalidades y garantías a que atiende la previsión legal de la inserción.(fundamento jurídico 41).

Para llegar a tal conclusión, en dicha sentencia, se afirma, en relación con la doctrina expuesta en la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, que anuló las liquidaciones de tasas por inserciones obligatorias en el BOP, que tenían por objeto notificar actos dictados dentro de un procedimiento sancionador.........no puede entenderse que sea errónea, sino que se ajusta al criterio expresado reiteradamente por esta Sala en sentencias de 14 y 29 de septiembre de 2000, 10 de marzo de 2001 (recaída en el recurso de casación en interés de ley 2116/2000 ), 23 de diciembre de 2002 y de 26 de noviembre de 2003, sin que tal criterio deba ser alterado como consecuencia de la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias, argumentando al efecto lo siguiente: <<< TERCERO.- En la Sentencia de 19 de abril de 1996 (recurso de casación en interés de ley 2158/93 ), a propósito de la inserción en el B.O.P. de los Convenios colectivos de ámbito provincial, aparte la naturaleza de normas que dichos Convenios ostentan, se sienta (F.J. 61) que Ano basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino...

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