STSJ Cataluña 682/2009, 25 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2009
Número de resolución682/2009

SENTENCIA Nº 682 / 2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JÓSE LUIS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 211/2008 , interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. , representado el Procurador D. IVO RANERA CAHIS , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 105/2007.

Habiéndo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE MATARO

representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo SEGUNDO : No efectuar condena en costas.".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 105/2007, interpuesto por la entidad mercantil apelante VODAFONE ESPAÑA, S.A. frente al rechazo por el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ de la reposición deducida frente a la ratificación de acta de disconformidad relativa a la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública a favor de las empresas explotadoras de suministros de interés general y aprobación de la liquidación resultante para el ejercicio de 2001.

SEGUNDO

Las cuestiones debatidas en la presente apelación y las alegaciones de las partes son del todo análogas a las suscitadas entre las mismas partes en el rollo de apelación número 71/2008, resueltas por nuestra sentencia número 1267/2008, de 18 de diciembre de 2008, cuyos fundamentos de derecho son del siguiente tenor:

PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil apelante VODAFONE ESPAÑA, S.A. la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 126/2007 interpuesto frente al rechazo por el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ de la reposición deducida frente a la ratificación de acta de disconformidad relativa a la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública a favor de las empresas explotadoras de suministros de interés general y aprobación de la liquidación resultante para el ejercicio de 2004 por importe de 170.569,07 euros.

SEGUNDO: La problemática litigiosa no es nueva para esta Sala. En nuestra sentencia número 975/2008, de 9 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 128/2007 interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. contra Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, hemos dicho lo siguiente:

"SEGUNDO: La problemática litigiosa, relativa a la aplicación a los servicios de telefonía móvil de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, no es nueva para esta Sala, que ya ha dictado varias sentencias sobre el particular, cuya reiteración es aquí necesaria para enjuiciar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: La primera de tales sentencias fue la núm. 777/2005, de 30 de junio de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 853/2003, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la Ordenanza Fiscal núm. 24, reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros en el término municipal de BADALONA, publicada en el Boletín Oficial de la Provincial de Barcelona núm. 76, de fecha 29 de marzo de 2003.

Tratamos allí las siguientes cuestiones:

I) JUSTIFICACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DE LA TASA.

Se opuso por la recurrente la falta de justificación económico-financiera de la tasa regulada en la Ordenanza de que se trata, que acredite el preceptivo equilibrio exigible entre los costes del servicio y los ingresos generados por la liquidación de las tarifas previstas, con vulneración de lo dispuesto por el art. 20.1 de la LTPP y 25 de la LHL, que exigen la realización con carácter previo al establecimiento o modificación de la tasa de una memoria económico-financiera o informe técnico económico que justifique la cuantía propuesta y ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa oaprovechamiento especial; aduciendo que el escueto informe económico obrante en el expediente no cumple con los mencionados requisitos, además de incurrir en numerosas contradicciones e imprecisiones.

Tras transcribir el contenido de los arts. 24.1, 24.2 y 25 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción introducida por la Ley 25/1998 de 13 julio 1998, así como el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, señalamos en tal sentencia que la doctrina jurisprudencial ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste; de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003, entre otras, sostienen que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal (arts. 10.a ) de la LGT y 31.3 de la CE) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la Tasa".

Añadimos que, en el supuesto allí enjuiciado, constaba incorporado a las actuaciones un informe económico elaborado por el Area de Hacienda Intervención General del Ayuntamiento de Badalona en fecha 30 de enero de 2003, en el que se contiene la descripción de los datos relativos al valor del suelo efectivamente ocupado por la red de servicios generales (agua, gas, electricidad, telefonía, fibra óptica), en relación con los valores catastrales del municipio de Badalona, de los que se extrae la valoración estimada del dominio público local afectado; junto con el importe de los ingresos provenientes de las tasas por ocupación de vuelo, suelo y subsuelo del año 2002, y la estimación prevista para el 2003, con especificación en cada caso de las cantidades correspondientes a ingresos brutos de telefónica.

Y nuestra conclusión fue que dicho informe cumplía con las previsiones de la normativa y jurisprudencia que han quedado expuestas, en la medida en que su contenido justifica las utilidades derivadas de la prestación de los servicios, en relación con los valores de mercado tomados como referencia y, en definitiva, el principio de equivalencia de costes que establece el art. 24 de la LHL como principio rector y viene exigiendo la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa, en evitación de toda situación de arbitrariedad e indefensión para los contribuyentes (SS TS de 8 de marzo de 2002 y 15 de octubre de 2003); todo ello con independencia de que su contenido no satisfaga cumplidamente las expectativas de la recurrente, que se ha limitado a oponer la concurrencia de una serie de imprecisiones y contradicciones en el mismo sin aportar elemento probatorio alguno que venga a corroborarlas. Razón por la que se hace obligado desestimar el motivo expuesto.

II) FÓRMULA DE CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA TASA

Se adujo por la recurrente, en segundo lugar, la invalidez de la fórmula de cálculo de la cuantía de la tasa establecida en el art. 5.1 de la Ordenanza, por estar basada en premisas carentes de justificación en relación con la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local municipal...

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