STSJ Andalucía , 2 de Junio de 2006

PonenteDon Antonio Moreno
ECLIES:TSJAND:2006:986
Número de Recurso41/462
ProcedimientoDon Antonio Moreno
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

RCA. Nº 1.016 de 2004

REA. n° 41/462/2004

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 2 de junio de 2006.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la entidad ESTIBADORA SEVILLANA, SL., representada por la Procurador Sra. Arrones Castillo y defendida por Letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 7.088'92 euros, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29.10.2003, dictado en la resolución de referencia, seguida contra factura liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Sevilla, en relación con la Tarifa T-3.

SEGUNDO

Las cuestiones fundamentales que se plantean en el presente recurso contencioso administrativo, son la relativa a la admisibilidad de la reclamación económico administrativa y por tanto la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el enjuiciamiento de las facturas-liquidaciones y la ilegalidad de la Orden de 30 de julio de 1998, que produce la de pleno derecho de las liquidaciones, al resultar contrarias al 31 de la constitución, así como la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 14/2000, ya que se pretende crear una prestación de carácter público, como son las tarifas portuarias, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, a través de una disposición que se limita a considerar aplicable una Orden Ministerial sin rango legal suficiente, creando por tanto "ex novo" un tributo, cuando dicha técnica legislativa ha sido declarada inconstitucional por el TC.

TERCERO

En cuanto a la competencia de la presente jurisdicción para el enjuiciamiento de la legalidad de las facturas liquidaciones, es evidente, si se tiene en cuenta que la STC de 20 de abril de 2005 ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la STC 185/1995, deben ser consideradas como un tributo y, en concreto, como una tasa, las liquidaciones objeto del recurso, giradas después del 1.1.2001, por lo que igualmente incurre en inconstitucionalidad la Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000, que añade una nueva Disposición Adicional, la Vigésimo Segunda, a la Ley 27/1992, modificada (sin alterar el alcance del art. 70 ), que viene a regular, en relación con el pago de tarifas, los problemas referentes a su exigibilidad, prescripción, suspensión del servicio y reclamación previa a la vía judicial, circunstancias todas, en especial las dos últimas, que acreditan que dicha disposición continúa considerando las tarifas portuarias como un precio privado, lo que supone una manifiesta contradicción con la doctrina constitucional, que otorga a las tarifas la naturaleza de precio público y por ello, la competencia de su conocimiento corresponde a la presente jurisdicción, procediendo el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo a pesar de la inadmisibilidad acordada por el Tribunal Económico Administrativo, toda vez que ha sido solicitado por la parte actora, poseyendo la Sala todos los elementos de juicio para su resolución.

CUARTO

Por lo que se refiere a las demás cuestiones, deben ser igualmente estimadas, dado que las liquidaciones giradas fueron contrarias al principio de reserva de ley. En la STS de 31.1.2006 se dice "Procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, porque, con abstracción de los argumentos apuntados por la parte recurrente, es evidente que, si se tiene en cuenta que la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la sentencia 185/1995 del mismo Tribunal Constitucional (y una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ), debe de ser reputada como un tributo y, en concreto, como una tasa, la liquidación o liquidaciones objeto aquí de controversia (giradas después del 1 de enero de 2001) carece de predicamento, en cuanto contrarían el principio de reserva material de Ley (por falta de una adecuada cobertura de naturaleza legal), habida cuenta que:

  1. La Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000, que añade una nueva Disposición Adicional, la Vigésimo Segunda, a la Ley 27/1992, modificada (sin tergiversar el alcance del citado artículo 70) por la Ley 62/1997, viene a regular, en relación con el pago de las tarifas, los problemas referentes a su exigibilidad, su prescripción, la suspensión del servicio y la reclamación previa a la vía judicial civil, circunstancias todas ellas, en especial las dos últimas, que acreditan que dicha Disposición continúa considerando a las tarifas portuarias como un precio privado, en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional, al reputar, en definitiva, que las cuestiones que sobre ellas se planteen han de ser dilucidadas ante la Jurisdicción Civil (y no, como si de un acto administrativo o liquidación tributaria se tratara -como así es efectivamente-, ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).

  2. Por otra parte, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, en contra de lo aducido por la parte recurrida, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los...

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