STSJ Canarias , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:5775
Número de Recurso1074/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1074/2001, en el que interviene como demandante la entidad mercantil VECINDARIO BINGOS, S.A. representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray, asistido del Letrado Don Gerardo M. Ramirez Martin y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre tasas y tributos parafiscales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas., la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de mayo del 2001, dictado en la Reclamación Nº: 35/02041/00 por el concepto de Tasas Tributos Parafiscales se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de agosto de 2.000 se presentó reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición nº de expediente 10092/00, presentado el día 11 de agosto de 2000 impugnando las liquidaciones correspondientes, por la llamada Tasa Fiscal sobre el Juego (211 liquidaciones la mayor de las cuales asciende a 3.693.000 ptas.)...Este Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala y resolviendo en única instancia, acuerda DESESTIMAR la reclamació ;n presentada.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de mayo de 2001, dictada en la reclamación económico-administrativa 3512041100, por no ser conforme a derecho, declarándose la procedencia de la nulidad de las liquidaciones recurridas y, en consecuencia, ordenar la correlativa devolución de los importes ingresados por el concepto impositivo de la llamada Tasa Fiscal Sobre el Juego de Bingo en la Hacienda Pública Canaria, más los intereses que conforme a Derecho hayan devengado dichas cantidades.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso con imposición de las costas a la recurrente CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición nº de expediente 10092/00, presentado el día 11 de agosto de 2000 impugnando las liquidaciones correspondientes, por la llamada Tasa Fiscal sobre el Juego (211 liquidaciones la mayor de las cuales asciende a 3.693.000 ptas.) y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Es doctrina plenamente consolidada por nuestra jurisprudencia que la llamada tasa fiscal sobre el juego no es una tasa propiamente dicha que grava la organización o celebración del juego, sino un verdadero impuesto indirecto cuyo fin consiste en gravar la capacidad económica o contributiva manifestada por la obtención de rendimientos. STC 296/94, de 10 de noviembre y STS de 14 de-marzo de 1998 . II.- Establece el articulo 13.B.f) de la Directiva 771388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios IVA, lo siguiente: "Otras exoneraciones. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros exonerarán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exoneraciones previstas a continuación y de evitar todo fraude, evasión y abusos eventuales 0. - Las apuestas, loterías y otros juegos de azar de dinero a reserva de las condiciones y límites determinados por cada Estado miembro. Por otro lado, el artículo 33 de la ya repetida Sexta Directiva dispone de manera imperativa que: "Sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o al establecimiento por un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguro, sobre juegos y apuestas, sobre consumos específicos, de derechos de registro y, en términos generales, de cualquier impuesto, derecho o tasa que no tengan el carácter de impuesto sobre el volumen de negocios.". III.- Entendemos como elemento esencial para dilucidar sobre el objeto de esta litis la sentencia de fecha 26 de junio de 1997 dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados C-370/95, C-371195 y C-372195, copia de la cual se adjunta a la presente bajo el número 1 de documentos. La citada Sentencia trae como causa la solicitud formulada a dicho Tribunal por la Audiencia Nacional, con arreglo al artículo 177 del Tratado de la CE , sobre una decisión prejudicial para la interpretación del artículo 33 de la Directiva 771388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios IVA. Así, de la lectura de Sentencia se deducen dos cuestiones fundamentales a interpretar por el Tribunales. La primera es si el artículo 33 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, para que un tributo tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, la legislación nacional que le es aplicable debe prever expresamente que dicho tributo pueda repercutirse sobre los consumidores. A la citada cuestión el Tribunal responde que no es necesario que la legislación nacional que le es aplicable prevea expresamente que dicho tributo pueda repercutirse sobre los consumidores. En cuanto a la segunda cuestión planteada por la Audiencia Nacional, ésta se circunscribe a que el mencionado Tribunal determine si el artículo 33 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, para que un tributo tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, es necesario que su repercusión sobre los consumidores conste en una factura o en un documento equivalente, teniendo como respuesta que la Sexta Directiva no impone (...) la obligación de poseer o extender una factura (...) en las relaciones entre los sujetos pasivos y el consumidor final. En consecuencia, el hecho de poseer o de extender una factura no puede constituir una característica esencial del impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 33 de la Sexta Directiva . IV.- Una vez reflejada la postura del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, llamaremos la atención de la Sala a la que nos dirigimos sobre la aplicación e interpretación que de la anteriormente comentada Sentencia establece el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 5 de octubre de 1999 , a la que nos remitimos y suscribimos en lo relativo a los fundamentos de derecho cuarto a undécimo, para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO

Como precedentes normativos para la resolución del presente recurso deben mencionarse: A) El Real Decreto ley 25 febrero 1977, nú m. 16/77 . JUEGOS. Regula los aspectos penales, administrativos y fiscales dice: Art. 3. Con independencia de los tributos estatales y locales a que esté ;n sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades que se refiere el presente Real Decreto-ley, casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujeta la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguentes condiciones: 1. Hecho imponible: Constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar. 2. Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebració ;n de juegos de suerte, envite o azar.

Serán responsables solidarios de la tasa dueños y empresarios de los locales donde celebren. 3. Base imponible: Será base imponible la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. La base imponible se determinará en régimen de estimació n directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma casos que reglamentariamente se determinen...B) El Decreto nº 444/1977, de 11 de marzo . Juegos. . Complementa R. D. Ley 21 febrero, regulador de aspectos penales, administrativos y fiscales, dice: Articulo 1 Ambito de, aplicación.-1. La competencia atribuida a la Administración del Estado por el articulo 1 del Real Decreto-...

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