STSJ Asturias , 25 de Marzo de 2002

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2002:1502
Número de Recurso1147/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1.147/99 RECURRENTE: ASOCIACION FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNÁNDEZ RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE ILLANO PROCURADORA: Dª. Mª VICTORIA VALLEJO HEVIA SENTENCIA NUM. 316 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. LUIS QUEROL CARCELLER En Oviedo, a veinticinco de marzo de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administratívo número 1.147 del año 1.999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Fumanal Fernández en nombre y representación de LA ASOCIACION FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE, con domicilio en Oviedo, C/ Gil de Jaz nº 4, 1, con la dirección del Letrado don Valentín Alvarez Bueres, contra la Ordenanza Fiscal Nº 1-8 del Ayuntamiento de Illano, reguladora de la Tasa por ocupación temporal y aprovechamiento especial de pistas y caminos municipales por la saca de madera. Ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE ILLANO, representado por la Procuradora Dª María Victoria Vallejo Hevia con la dirección del Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 19 de septiembre de 2.000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la mencionada Ordenanza, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Por medio de otrosí solicitaba el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó solicitando se dicte en su día sentencia en la que se desestime dicho recurso, declarando la conformidad con el derecho de la Ordenanza impugnada..

Por medio de otrosí solicitaba el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitìdas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma..

QUINTO

Se señaló para la votacìón y Fallo del presente recurso el día nueve de julio pasado, en que tuvo lugar dicho acto Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo la impugnación de la Ordenanza Fiscal Nº 1-8 del Ayuntamiento de Illano, Reguladora de la Tasa por Ocupación Temporal y Aprovechamiento Especial de Pistas y Caminos Municipales por la Saca de Madera, aprobada en sesión celebrada el día 9 de febrero de 1.999 por el Pleno municipal y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturías del día 22 de mayo de 1.999, interesando se declare nula, se anule o revoque y deje sin efecto la mencionada Ordenanza en base a las argumentaciones que se examinan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

Se invoca como primera cuestión la nulidad de la Ordenanza por vulneración del Derecho comunitario contenido en la directiva 93/89/CEE del Consejo referido a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como los peajes y derechos de uso percibidos por la utilìzacìón de determinadas infraestructuras, a lo que hay que decir que no hay plena coincidencia entre el contenido de esa directiva y esta tasa, debiendo señalar al respecto: en primer lugar, que la citada directiva respondía al establecimiento de un sistema armonizado de impuestos viales por lo que eso explica que incluyese el tema de los peajes en determinadas vías, mientras que esta tasa tiene una finalidad claramente compensatoria en función de un beneficio especial a través de la utilización del dominio público; en segundo lugar, que la indicada directiva se refiere a impuestos y la ordenanza aquí recurrida se refiere a un tributo llamado tasa cuyas diferentes estructuras son claras, resaltando sin entrar en más consideraciones que el impuesto tiene un carácter general, indivisìble, no afectable, salvo excepción, mientras que la tasa se establece en relación, como en este caso, a un aprovechamiento especial que es el dominio público pero de cuya utilización singularizada se obtiene un beneficio especial, aspectos que justifican sobradamente la exigencia de una contraprestación específica, por lo que nada tiene que ver la imposición de esta tasa con los supuestos contemplados en la directiva.

Por otra parte, llamamos la atención de que la directiva citada por incumplimiento, 93/89/CEE del Consejo ha sido declarada nula por Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1995, si bien al serlo por cuestiones formales en su fallo se acuerda mantener los efectos de la directiva anulada hasta que el Consejo haya adoptado una nueva normativa en la materia, cosa que ha hecho aprobando la directiva 1999/62/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 1999 relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras pero debiendo destacar que el texto nuevo aprobado aunque trae su causa en la directiva derogada no la reproduce exactamente con los efectos jurídicos que ello arrastra.

TERCERO

Se alega también por la parte recurrente que el transporte de madera con vehículo de motor por las vías públicas municipales no puede constituir el hecho imponible de la tasa al no consistir en un uso privativo ni un aprovechamiento especial del dominio público, a ello hay que decir tal como se deduce del expediente que el hecho imponible está constituido por "el aprovechamiento especial para las sacas de madera que necesiten utilizar los caminos municipales para el arrastre o transporte de maderas dentro del término municipal", reúne todos los requisitos para considerar que se da el presupuesto de hecho de las tasas, a saber: hay un aprovechamiento especial del dominio público lo que se pone de manifiesto al utilizarlos para el transporte de madera, en segundo lugar ese aprovechamiento supone una restricción en el uso del dominio público que puede verse manifestado en una utilìzación especial y no normal de esos caminos, en tercer lugar, existe un...

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