STSJ Cataluña , 22 de Julio de 2000

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2000:10325
Número de Recurso924/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso n° 924/96 Partes: ASOCIACIÓN CATALANA D'EMPRESES DE DISTRIBUCIÓ DE MATERIAL PUBLICITARI EN BUSTIES C/ AYUNTAMIENTO DE RIUDOMS SENTENCIA N°921 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

924/96, interpuesto por la entidad mercantil ASOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE DISTRIBUCIÓ DE MATERIAL PUBLICITARI EN BUSTIES, representada y asistida a por el Letrado D. Fernando de Andrés Gastón, contra AYUNTAMIENTO DE RIUDOMS, representado y asistido por el Letrado D. Josep Mª Vallés Jové.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr de Andrés Gastón, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Riudoms por el que se modifica su Ordenanza Fiscal núm. 1 reguladora de la tasa para la expedición de documentos administrativos al objeto de establecer, ordenar y fijar una tasa para el reparto de publicidad impresa.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 22 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, el Acuerdo definitivo del Ayuntamiento de Riudoms de fecha 29 de marzo de 1.996 en virtud del cual se modifica la Ordenanza fiscal número uno de dicho municipio, reguladora de la Tasa para la expedición de documentos administrativos, en los siguientes extremos: "artícle 5è. Exempcions subjectives. Apartat 2, afegir un punt f) que digui: f)

estaran exempts de la taxa de publicitat impresa la que faci referència a activitats sense finalitat de lucre i la que provingui de Comerços ubicats al terme municipal. Article 7è. Tarifa. Afegir un nou epìgraf que digui:

Epígraf Vuité: 1. Per la intervenció de la publicitat repartida a má, per cada centenar de Cartells de má que s'autoritzin o fracció ... 500 ptes.".

SEGUNDO

En lo que se refiere en primer término a la impugnación de la exención subjetiva contemplada en el art. 5.2.f) de la Ordenanza fiscal , a que nos acabamos de referir, debe ponerse de manifiesto que a tenor de lo que previene el art. 133.2° de la CE "las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y con las leyes", habiéndose por la doctrina venido afirmando que el poder tributario de las corporaciones locales es un poder derivado. Esta conceptuación, evidentemente no unánime desde una perspectiva teórica, es la que ha asumido el TC, y expresión específica de la misma es la Sentencia 19/1987, de 21 de diciembre , donde se afirma que: "...

esta potestad tributaria de carácter derivado no podrá hacerse valer en detrimento de la reserva de ley... las leyes reclamadas por la Constitución... no son, por lo que a las corporaciones locales se refiere, meramente habilitadoras para el ejercicio de una potestad tributaria que originariamente sólo corresponde al Estado.

Son también leyes ordenadoras...". Más en concreto, y siguiendo estas mismas pautas, la Sentencia del TC de 4 febrero 1983 , indica, que: "la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, pertenecen siempre al plano o al nivel de la ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada, y menos todavía a la potestad reglamentaria".

La ordenanza fiscal, no es sino la forma de desarrollo y la manera de exteriorizar la potestad normativa de los Entes Locales, actualizada bajo la modalidad de Reglamento Administrativo. Así expresamente lo menciona el art. 106 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local , y así sé desprende de lo dispuesto en los arts. 16 a 19 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales , y expresamente del contenido del párr. 2° de este último precepto.

Uno de los límites genéricos previstos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, es el que previene el art. 9.1° , donde se prohibe el reconocimiento de beneficios fiscales diferentes a los expresamente previstos en las leyes. Este precepto es una...

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