STSJ Galicia , 14 de Octubre de 2003

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5176
Número de Recurso7039/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION NUMERO: 7039/2003 APELANTE: DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAUDE PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sección Tercera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1339/2003 Ilmos. Señores:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Catorce de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de apelación que, con el número 3/7039/2003 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representado DÑA. ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el letrado DÑA. FAUSTINO MARTINEZ FERNANDEZ contra Sentencia de fecha 27-12-1999 dictada en el procedimiento PO 146/2099 por el Jdo de lo Contencioso num. 1 de Lugo que estima recurso contra liquidaciones giradas por Diputación Provincial de Lugo por estancias en centro hospitalario San Rafael de Castro de Riberas de Lea, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm 1 de Lugo. Es parte apelada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el letrado DEL SERGAS.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Dictada sentencia por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice "Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de la Xunta y del Sergas en representación de éste último organismo autónomo contra 899 liquidaciones giradas por la Diputación Provincial de Lugo, por supuestas estancias en el Centro Hospitalario "San Rafael" de Castro Riberas de Lea, referidas al período comprendido entre los meses de septiembre a diciembre de 1998 por un importe de 273.290.000 ptas, lo que anulo por no ser conformes a derecho; sin hacer la condena en las costas de este recurso" y notificada en forma, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiesen solicitado la practica de pruebas ni la celebración de vista pública, por lo que, en su día, se acordó dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver el recurso.

  2. En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, estimatoria del recurso interpuesto por el Servicio Galego de Saude (SERGAS), contra 899 liquidaciones giradas por la Diputación Provincial de Lugo, en concepto de Tasas, por estancias en el centro hospitalario "San Rafael de Castro Riberas de Lea", pertenecientes a dicha entidad local.

La sentencia recurrida fundamentó la estimación del recurso en los siguientes argumentos:

"... y es que una cosa es afirmar que la Diputación tiene en principio el derecho al reintegro de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social y normas complementarias, y otra muy distinta, que viene a ser el objeto de este proceso, la cuantía precisa que debe ser reintegrada, que la Administración demandada, como se dijo, ha liquidado unilateralmente aplicando unos precios fijados por ella misma y respecto a unos pacientes cuya asistencia, caso de haber sido prestada, pues lo cierto es que no obra en el expediente autorización o conocimiento alguno por parte del SERGAS, se realizó con la simple consignación de su número de afiliación a la Seguridad Social.

Es por ello que la primera causa de nulidad opuesta por la recurrente es la relativa a la fijación de precios públicos en el ámbito del servicio público sanitario, frente a lo que ciertamente pueden existir de su fijación, a tenor de lo previsto en los arts. 41 y siguientes de la Ley 39/88 de 28/12, reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta tanto la entidad frente a la que se pretende exigir, como a la falta de constancia en el expediente del órgano que aprobó el precio señalado en cada liquidación que, como indica el art. 48 de dicha Ley, corresponde establecerlo al Pleno de la Corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno.

Pero al margen de lo anterior, más dificilmente puede ser soslayada la causa impugnatoria relativa al procedimiento de liquidación teniendo en cuenta que en el expediente, como antes se dijo, no obran datos determinantes de que la cantidad pueda ser repercutida al SERGAS por encontrarse el servicio prestado dentro de la cobertura de la Seguridad Social en la totalidad de las muchas asistencias prestadas por el Sanatorio de la Diputación, siendo obvio que para ello no es suficiente con la reseña del número de afiliación. No se puede olvidar que precisamente los artículos 18 y 19 del Decreto 2766/67, de 16 de noviembre, sobre asistencia sanitaria de la Seguridad Social, establecen ciertos condicionamientos para la asistencia prestada por servicio ajenos a la Seguridad Social u hospitalización no quirúrgica.

A ello cabe añadir, como señala la demanda, que no consta la existencia de ningún tipo de vínculo o relación que permita a la Diputación demandada reclamar las cantidades al SERGAS habida cuenta que no existe ningún acuerdo sobre la integración del Centro Hospitalario "San Rafael" en el sistema de Atención especializada gestionado por el SERGAS en el ámbito regulado por la Ley General de Sanidad, como tampoco consta algún tipo de acuerdo entre el SERGAS y dicho Centro Hospitalario a tenor del cual se acuerdan unas tarifas concretas que deban regir en estos casos.

El prescindir de todo lo anterior, admitiendo sin más las liquidaciones giradas, traería como consecuencia que la entidad demandada quedaría libre de girar unitariamente al SERGAS cuantas asistencias tuviera por conveniente, y por un precio unilateralmente fijado, que el SERGAS tendría que asumir sin intervención ni control alguno en su prestación, que por razón de su especialización podría no ser necesaria o bien podría prestarse en otro Centro del propio SERGAS. De otro lado, es obvio también, que de considerarse integrado el Hospital de San Rafael en el Sistema Nacional de Salud por mandato legal, su financiación tendría que realizarse en el marco de la Ley General de Sanidad, y no por esta vía.

Y en orden a dicho control por parte del SERGAS, no está de más reseñar la dificultad que, en su caso, entrañaría la circunstancia de que de forma masiva se notifiquen las tan repetidas liquidaciones.

Tales irregularidades sustantivas y formales permiten considerar que el acto impugnado no se ajusta al ordenamiento jurídico incurriendo en la causa de nulidad prevista en el art....

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