STSJ Cantabria 275/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2007:507
Número de Recurso104/2006
Número de Resolución275/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, tres de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 104/06, interpuesto por Cantabriasil S.A., parte representada por la Procuradora Sra. Elena Morales Romero y defendida por el Letrado Sr. Miguel A. Burgada Sanz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria y la Autoridad Portuaria, representados y defendidos ambos por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 40.666,92 €.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 28 de marzo de 2006 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente NUM000 , por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra ala denegación de rectificación y devolución de cantidades ingresadas en exceso por diversas tasas (de buque, señalización marítima y mercancía) al considerar aplicables determinadas reducciones previstas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, ordenando la devolución de las cantidades que pudieran haberse abonado por el cumplimiento en cumplimiento de las liquidaciones cuya nulidad insta.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo para el día 8 de marzo de 2007, quedando dicho señalamiento en suspenso a la vista de la pendencia del recurso 525/06 relativo a la autorización base de la presente reclamación señalado para el día 29 de marzo de 2007, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente NUM000 , por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la denegación de rectificación y devolución de cantidades ingresadas en exceso por diversas tasas (de buque, señalización marítima y mercancía) reclamadas al considerar aplicables determinadas reducciones previstas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Combate la entidad recurrente que en las liquidaciones impugnadas no se ha aplicado por la Autoridad Portuaria la bonificación que establecen los artículos 21.5.II y 24.5.II de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general por cuanto la considera sólo aplicable a Cantabriasil S.A. y Cadevesa S.A. como titulares de la concesión administrativa, y no cuando es utilizada por barcos de Cementos Alfa S.A., circunstancia ésta que concurre en dichas liquidaciones. Invoca Sentencia del TS de 18 de julio de 2002 y 9 de febrero del 2002 , conforme a la cual el otorgamiento de la bonificación es un acto reglado, y del Tribunal Constitucional, de 6 de mayo de 2002, recurso 11/02 , al considerar que la inaplicación de una bonificación supone vulneración del principio de igualdad, así como diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de mayo de 2004 y 24 de octubre de 2003 . Igualmente y en segundo término impugna la tasa de servicios generales. Formalmente invoca incompetencia del órgano que las ha dictado pues el Director del Puerto no sería el competente sino el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria. En cuanto al fondo y con invocación de los artículos 31.3, 133 y 9.3 de la CE, 6, 7, 9, 10 y 19de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, 2 y 8 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, en relación con el artículo 29 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, invoca los siguientes motivos. Primero, que el artículo 29.4 de la Ley 48/2003 vulnera los artículos básicos en materia de tasas antes referidos, al determinar la base imponible por mera remisión a la cuota satisfecha por otras tasas. Segundo, por incumplir el principio constitucional de reserva legal en materia de tasas al dejar fuera de la determinación elementos esenciales con remisión a disposiciones reglamentarias de rango inferior al Real Decreto. Tercero, invoca la pendencia del recurso de inconstitucionalidad 1.2565/2004 en relación al artículo 29.4 de la Ley 48/2003 .

Se opone a la Administración al recurso. Respecto de la impugnación de tasas generales, considera que se invoca ex novo esta última en el recurso contencioso administrativo. Y en cuanto a las bonificaciones, se pretende sólo en atención a que la operación marítima se lleve a cabo desde aguas y suelo otorgado en concesión y no en función del sujeto, pero en este caso se trata de una cesión parcial autorizada de uso por un tercero pero no hay traslación de la condición de concesionario. Se trataría de usos ajenos a las operaciones y actividades en razón de las que son concesionarios y con las que se en su día acometieron las inversiones. La participación en la ordenación y coordinación de estas operaciones, necesarias para simultanear el especio coincidente, no determina que tales operaciones de carga de cemento sean imputables a la concesionaria. Alfa S.A. es el sujeto pasivo en concepto de contribuyente y tales ventajas no puede obtenerlas como tercero. Flexibilización dirigida a incentivar inversiones o captaciones de tráficos que interesen al sistema portuario (6 tipos de objetivos)... La utilización del dominio público portuario no la convierte en concesionaria. Cantabriasil S.A. no es sujeto pasivo, aun cuando facilita la gestión del tributo en concepto de sustituto, que abonan por cuanta de aquéllos para repetirlas, tal y como prevé el artículo 36.3 de la LGT, 21.2 y 24.2 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. En cuanto a la impugnación de las tasas por servicios generales, en cuanto a los defectos formales, considera competente en materia de gestión al Director, siendo así que al Consejo sólo se le atribuyen funciones de recaudación, siendo la incompetencia jerárquica sanable. En cuanto al fondo y tras efectuar una exposición del nuevo esquema introducido en lacitada Ley, concluye que no se está cuestionando que la concreción de ésta se haya verificado de modo incorrecto sino tan sólo la inconstitucionalidad de aquélla. Y concretamente, concluye que se respeta el principio de reserva de ley en todos los elementos esenciales y, concretamente, en los cuantitativos debatidos, respetándose en principio de equivalencia entre tasa y coste del servicio, siendo en todo caso prevalerte esta Ley frente a las citadas por razones de especialidad. Finalmente, invoca enriquecimiento injusto al tratarse de una contraprestación por unos servicios efectivamente utilizados.

SEGUNDO

Abordando en primer término la que ha sido cuestión principal aducida en vía administrativa, la relativa a la aplicación de las bonificaciones que establecen los artículos 21.5.II y 24.5.II de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general a Cementos Alfa S.A. en cuanto la misma no es concesionaria, habiéndose resuelto en el mismo día de hoy el recurso 525/06 relativo a la autorización que impone dicha limitación, no cabe sino reiterar lo dicho en aquél recurso por razones de coherencia y seguridad jurídica.

Así, es preciso aclarar determinados extremos. En primer lugar, que cuando mediante Orden Ministerial de 6 de noviembre de 1991 fue otorgada concesión administrativa a favor de Cantabriasil, S.A. y Cargas y Descargas Velasco S.A. (CADEVESA) para la instalación de cargadero de graneles y materiales pulverulentos en zona portuaria, en el condicionado 11º se especifica que «el concesionario no podrá destinar los terrenos de dominio público concedidos, ni las obras en ellos ejecutadas, a usos distintos de los expresados en esta Orden», es decir, a cargadero de graneles y materiales pulverulentos. Y en el condicionado 13º, que «el concesionario, después de aprobada el acta de reconocimiento de las obras, podrá ceder la concesión, previa autorización expresa de la Administración, entendiéndose que quien se subrogue en sus derechos, asumirá también las obligaciones que se imponen en las cláusulas de la concesión», siendo el incumplimiento de estas condiciones causa de caducidad (condición 18º).

Resulta torpe pretender oponer un acuerdo mercantil entre particulares a la Administración cuando el mismo concertado al margen de la concesión y supone el incumplimiento de las propias condiciones impuestas para la concesión como base para sustentar el derecho que se invoca. Sólo se permiten los usos de la concesión, no la utilización por terceros, y sólo se prevé, previa autorización, la cesión de la concesión con la correspondiente subrogación. Nótese que dicho acuerdo, suscrito el 1 de agosto de 1991, supone permitir unilateralmente el concesionario y al margen de la...

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