STSJ Galicia , 30 de Octubre de 2003

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2003:5732
Número de Recurso7610/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7610/1999 RECURRENTE: J. TABOADA, SA. ADMON. DEMANDADA: CONSELLERÍA DE SANIDADEE SERVICIOS SOCIAIS PONENTE: DON JOSÉ LUIS COSTA PILLADO EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1357 bis/2003 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente.

D. JOSÉ LUIS COSTA PILLADO.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, treinta de octubre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7610/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por J. TABOADA, SA., con CIF. número A-15162795, domiciliado en Sada, calle Oriente, 4, representado por la procuradora doña TEODORA REAL RUIZ y dirigido por el letrado don RAUL VARELA BARROS, contra Acuerdo de 22/04/1999 sobre liquidación provisional de oficio cuotas año 1997, expediente 8/97. Es parte la administración demandada CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es 6.158 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS COSTA PILLADO

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba se señaló para votación y fallo el día veintidós de octubre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo liquidación provisional girada por la Delegación Provincial de A Coruña de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, por el concepto de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas, correspondiente al ejercicio 1997.

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, en primer término, en la supuesta ausencia de prestación del servicio determinante de la exigibilidad de la tasa e incumplimiento del principio de subsidiariedad de la tasa respecto del servicio, argumentando que el párrafo 5° del artículo 4 del Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el Capítulo III del Título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, disponía que "en ningún caso se podrán establecer ni percibir tasa que no sean consecuencia de la suministración o prestación de servicios", por lo que la efectiva realización de la actividad o del servicio era requisito fundamental para el devengo de la tasa, viniendo a ser una consecuencia ineludible del llamado "principio de subsidiariedad de la tasa respecto del servicio", añadiendo que si la actividad no se presta, si falta el servicio, falta el elemento material del hecho imponible, y por tanto devenía inexigible la tasa, procediendo incluso su devolución si la tasa ha sido cobrada. Alega, asimismo, que en el presente caso no obran en el expediente administrativo documentos que acrediten la prestación del servicio, ya que tan sólo existen unas hojas de decomisos y sacrificios de animales, que en absoluto dan respuesta a lo exigido por la normativa autonómica que disciplina la tasa, pues no se especificaba el control "ante mortem" del ganado, faltando toda referencia al control de estampillado y marcado de las reses, o de las operaciones de almacenamiento de los animales, ello al margen de que los documentos son emitidos trimestralmente y sin fecha que acredite el momento efectivo del control realizado.

Sobre ello debe señalarse que el artículo 19 del Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, en la redacción aplicable al caso, dispone que "constituye el hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de los órganos de la Administración, Entes de Derecho Público con personalidad jurídica propia que por Ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los servicios profesionales que afecten o beneficien de una manera particular a los sujetos pasivos", y que "En el supuesto de las tarifas 08 y 06 del artículo 23, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizadas en centros habilitados al efecto", considerando dicho precepto como "inspecciones sanitarias veterinarias" las actividades de inspección de control sanitario <

Pues bien, en el expediente administrativo aparecen las hojas trimestrales de inspección, debidamente firmadas y autenticadas, relativas al número y especie de animales sacrificados y decomisados en el matadero propiedad de la entidad demandante en el período correspondiente, documentación que viene a acreditar plenamente que los integrantes del Servicio Veterinario de la Consellería de Sanidade prestaron los servicios de control e inspección que justifican el devengo de la tasa.

Siendo ello así debe convenirse, con el Letrado de la Xunta de Galicia, que el alcance de la actividad inspectora llevada a cabo se corresponde con la descrita en aquella norma como constitutiva del hecho imponible de la tasa, sin que pueda aceptarse la concepción exhaustiva que la demandante preconiza respecto de la extensión temporal y funcional de aquellos servicios de inspección, pues ello sería tanto como exigir la presencia continua y permanente de los integrantes del Servicio Veterinario en las empresas del sector, lo que no es el caso, ya que dicha inspección se concibe en las normas que la disciplinan como de realización periódica y encaminada al control de la labor inspectora de los propios empleados de la empresa.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación lo sustancia la demandante en la denuncia de vulneración del principio del beneficio y ausencia de justificación de la tasa, y así tras señalar que el artículo 7 del Decreto Legislativo...

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