STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Marzo de 2001

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2001:2795
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación nº 01/5/2001 SENTENCIA Nº 406 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de marzo de dos mil uno. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los recursos de Apelación tramitados con el número de rrollo 5/2001, interpuesto por el Procurador D. Alberto Ventura Torres, en nombre y representación de FERROVIAL, S.A., y por el Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo nº

542/99.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente, dice: "Que debo estimar parcialmente el recurso interpuesto por FERROVIAL S.A. contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valencia que desestima el recurso ordinario interpuesto contra las liquidaciones del ICIO y tasas por actuación urbanística relativas al proyecto de Construcción de Edificio para Escuela Técnica Superior de Ingeniería Geodésica Cartográfica y Topográfica, que se deja sin efecto, debiendo el Ayuntamiento practicar una nueva liquidaciónsobre la base imponible de 896.589.884 ptas sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de Ferrovial S.A., y también por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2.001, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante FERROVIAL S.A., interpone el presente recurso de Apelación al estimar la que la declaración de urgencia o excepcional interés público de la obra lleva aparejada la innecesariedad de la licencia de obras, y por tanto, no existe hecho, base imponible y cuota tributaria, ni por tanto sujeto pasivo (art. 244.2 del TR d ela Ley del Suelo de 1992); y que la anulación de la liquidación debe comportar la indemnización por las gastos del aval aportado para garantizar la suspensión del acto impugnado. El Ayuntamiento de Valencia motiva su recurso, e impugna el pronunciamiento de la sentencia que establece que el 15 % de baja de licitación no forma parte de la base imponible del I.C.I.O. ni de la Tasa de Licencia de Obras.

SEGUNDO

La cuestión planteada por FERROVIAL S.A., relativa a la innecesariedad de la licencia de obras ha sido resuelta por la STS de 17 de abril de 1999, según la que:

"Se refiere este motivo a la infracción, por inaplicación, de los arts. 180.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aquí aplicable -el de 9 de Abril de 1976- que, en criterio de la recurrente, declara no sujetos a licencia las obras del Estado que tengan carácter de urgentes o entrañen un excepcional interés público, entre las cuales habría de comprenderse la construcción del Centro Asistencial Sanitario objeto de la liquidación enjuiciada en este proceso. Sin embargo, este precepto, y tampoco el art. 7 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1978, declaran exentos de licencia municipal obras de la naturaleza de la aquí considerada. Por el contrario, sientan el principio general de sumisión a licencia municipal de los actos relacionados en el art. 178 de la Ley -actos de edificación y uso del suelo como las obras de nueva planta, entre otros- "que se promuevan por órganos del Estado o entidades de Derecho Público que administren bienes estatales" y establecen, como tuvo ocasión de declarar la Sentencia de esta Sala de 9 de Julio de 1991, "para los casos urgentes o de excepcional interés público... un régimen excepcional", cuya aplicación exige la iniciativa del Departamento ministerial interesado -el que tuviera asignada la competencia sanitaria al tiempo en que se interesó la licencia-, que habrá de remitir al Ayuntamiento...

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