STSJ Andalucía 2579/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteSIN DATOS
ECLIES:TSJAND:2003:11057
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2579/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO n° 2009/97

(Registro General número 9930/97)

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Ruperto Martínez Morales

D. Victoriano Valpuesta Bermudez

En Sevilla, a 4 de octubre de 2000

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de SM. el Rey el recurso n° 2009/97, interpuesto por VALISA INTERNACIONAL SA., representada por el Procurador Sr. Barrios Sánchez. contra resolución del TEARA representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 3.073.532 ptas. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ruperto Martínez Morales que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el día 17-5-99, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó Sentencia estimatoria del Recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia en la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El día 4 de octubre de 2000, tuvo lugar la votación y fallo de este Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad hoy recurrente presentó ciento ochenta y siete declaraciones- liquidaciones por tasa fiscal sobre el juego correspondientes al primer trimestre del ejercicio de 1995 y el 8 de mayo de tal año solicitó de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de Sevilla su rectificación con devolución de las diferencias. Ante el silencio de la Administración, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEARA, que la desestimó en resolución de 26 de julio de 1997 contra la que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El argumento medular del recurso es que el tributo en cuestión tiene la naturaleza de impuesto y no de tasa, y aparece respaldado por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998, dictada en recurso en interés de Ley y que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia de 10 de noviembre de 1994 en orden a la consideración de impuesto de la figura tributaria de litis, sentencias conforme a las cuales en ningún caso puede aplicarse a un impuesto (por más que sea denominado tasa) una actualización nacida sólo para las tasas. La aplicación de tal doctrina jurisprudencial de acuerdo con el art. 1.6°. del Código Civil obliga a rectificar precedente criterio de esta Sala, y a anular la resolución impugnada. Por lo demás, la rectificación de las autoliquidaciones es una actuación que corresponde a la Administración, consecuente con la nulidad que se decreta.

TERCERO

No es de apreciar en las partes temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por Valisa Internacional SA. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, que se declara nula por ser contraria a Derecho en cuanto a la aplicación a las liquidaciones del coeficiente previsto para el ejercicio de 1995 en la Ley 41/1994; y ordenamos la devolución de los incrementos resultantes como ingresos indebidos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO n° 2270/94

(Registro General número 6071/98)

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Ruperto Martínez Morales

D. Victoriano Valpuesta Bermudez

En Sevilla, a 16 de noviembre de 2000

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de SM. el Rey el recurso n° 2270/94, interpuesto por PESCADOS MENA SL., representada por la Procuradora Sra. DUARTE DOMINGUEZ, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA representado y defendido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA. La cuantía del recurso ha sido indeterminada. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ruperto Martínez Morales que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el día 31-5-96, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó Sentencia estimatoria del Recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia en la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El día 16 de noviembre de 2000, tuvo lugar la votación y fallo de este Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En 29 de junio de 1994, el Teniente de Alcalde Delegado de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Sevilla dictó resolución imponiendo a Pescados Mena SL. la prohibición de entrada al Mercado Central de Pescados, por haber sacado de dicho Mercado Central en 20 de abril de 1994 dos cajas de pijotas con peso total de 20 kilos con precio de 500 ptas/kg, sin factura que amparase su compra, hecho tipificado como falta muy grave en el art. 107.3 del Reglamento de Régimen Interior del Servicio de Mercados Centrales y Matadero de Mercasevilla SA.. Interpuesto recurso ordinario contra tal resolución, el mismo fue desestimado en resolución del Capitular Delegado de Asuntos Sociales de 8 de septiembre de 1994. contra la que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primer argumento de la demanda es el de que lo ocurrido se debió a un error pero ello no se acomoda a la descripción de los hechos obrante en la denuncia y no desvirtuada. Las cajas fueron primero depositadas en el pasillo central y luego desaparecieron; apercibido de ello un oficial administrativo, se practicaron las oportunas averiguaciones, localizándose la mercancía en el vehículo de la entidad recurrente. El hecho acreditado revela una actuación deliberada en la que se trata de eludir el control del pago, valiéndose de una ubicación de las cajas en situación intermedia entre su retirada y su abono. La explicación ofrecida por el empleado de la recurrente no desvirtua lo expuesto, pues atribuye lo ocurrido al Portero-vigilante de la puerta n° 4, por no haber revisado bien la mercancía.

TERCERO

El segundo argumento es el de que debió calificarse el hecho como infracción leve del art. 105.20, del Reglamento, que prevé los "descuidos y equivocaciones ocasionales". Pero no es de aplicar tal precepto cuando al actuación sancionada fue deliberada y el art. 107.3. del Reglamento prevé exactamente lo ocurrido: sacar pescado del específico mercado de la Unidad Alimentaria, sin haber obtenido el correspondiente boleto de venta.

CUARTO

El tercer argumento es el de que no se proveyó la prueba testifical solicitada, lo que es cierto, sin que cause la indefensión que como causa de nulidad se prevé en el art. 63.2. de la Ley 30/1992. Todas las preguntas del interrogatorio eran impertinentes porque no se refieren al "hecho" ocurrido, sino que incluyen el concepto jurídico del "error" como si fuese una realidad incontrovertida. El recurso no es de prosperar.

QUINTO

No es de apreciar en las partes temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por "Pescados Mena SL." contra la resolución del Ayuntamiento de Sevilla, que se declara conforme a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO n° 1450/98

(Registro General número 5181/98)

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Ruperto Martínez Morales

D. Victoriano Valpuesta Bermudez

En Sevilla, a 5 de diciembre de 2000

La Sección Tercera de la Sala en Sevilla de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso número 1450/98 interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Economía y Hacienda),...

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