STSJ Murcia 426/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2629
Número de Recurso1284/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución426/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 426/2004

En Murcia a dieciséis de julio de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1284/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 981.415 ptas., y referido a: impuesto sobre actos jurídicos documentados.

Parte demandante:

URBANIZACIÓN LA ZENIA II S.A., representada por la Procuradora Sra. Sevilla Flores y dirigida por el Abogado D. Jesús Martín Gil García.

Parte demandada:

ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/1357/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que declare que la actora no es sujeto pasivo del ITP/AJD y, en consecuencia, anule la resolución recurrida y la valoración y la liquidación por ella confirmadas o, subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la petición anterior, en consideración a los otros motivos expuestos, anule la resolución recurrida y la valoración y la liquidación por ella confirmadas.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-7-01, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

La parte codemandada asimismo se ha opuesto y ha solicitado la desestimación de la demanda, por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO

No habiendo solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y una vez evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2-7-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad recurrente, URBANIZACIÓN LA ZENIA II S.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 2001, que desestima la reclamación económico administrativa 30/1357/99.

Como antecedentes del presente recurso es necesario señalar los siguientes: Con fecha 16 de julio de 1997 la actora presentó ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma escritura pública de 13 de junio anterior, por la que se segregaban dos fincas y se aportaban a la sociedad recurrente que se constituía en virtud del mismo documento. Dicha escritura se acompañaba de una autoliquidación por IAJD en la que declaraba una base imponible de 52.000.000 ptas. y ingresaba una cuota de 260.000 ptas. Disconforme la Dependencia gestora con dicha autoliquidación, previa tasación de los bienes mediante dictamen pericial en 242.565.000 ptas., giró la liquidación complementaria nº. 1.009.728.175, determinando una deuda adicional a ingresar de 981.415 ptas.. Contra dicho acto la actora interpuso recurso de reposición que fue estimado en parte por dicho órgano, anulando la liquidación y retrotrayendo el expediente a la fase de notificación de la comprobación de valores. Incoado expediente de comprobación de valores y tasados los bienes en 242.565.000 ptas. (notificada el 13-11-91), la interesada volvió a interponer recurso de reposición y transcurrido más de un mes sin que fuera resuelto, promovió reclamación económico administrativa el 17 de enero de 1992, que fue estimada en parte por resolución de 30 de septiembre de 1992 del TEAR de Murcia (por falta de motivación suficiente de la referida comprobación de valores), frente a la cual la interesada interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el TEA Central por acuerdo de 10 de marzo de 1993. Por último la interesada interpuso recurso contencioso administrativo nº. 461/93 ante la Audiencia Nacional que fue desestimado por sentencia de 10 de julio de 1997 . A continuación la Dependencia de Gestión notificó a la actora la liquidación nº. LC/26.065/1999, con una base imponible de 242.565.000 ptas. (igual a la anterior) y una deuda diferencial a ingresar de 981.415 ptas., sin notificar con ella la nueva comprobación de valores tal y como había ordenado el TEARM (solamente acompaña una tasación pericial en la que valora un transformador eléctrico, una balsa para deposito de agua y tres pozosde agua en 15.000.000 ptas., sin hacer referencia alguna a la valoración del terreno (valorado en el dictamen de 24-6-91), afirmando al final que confirma el valor asignado con anterioridad (sin decir cual) por considerarlo moderado teniendo en cuenta el valor que tienen los pozos mencionados y el número de litros de agua que son capaces de suministrar por segundo; liquidación frente a la cual la actora interpuso la reclamación económico administrativa, cuya desestimación por el TEARM mediante la resolución aquí impugnada constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Alega la parte recurrente como fundamentos de su pretensión: 1) En primer lugar que no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto, al ostentarlo la sociedad conyugal de D. Juan María y esposa, que fueron los que segregaron las dos fincas de otra matriz de su propiedad, para aportarlas como capital social a la sociedad Urbanización la Zenia II, S.A., que se constituía en la misma escritura de fecha 15-6-87, en la que se hacía la segregación (art. 30 del TRTP/AJD de 1980 ). Afirma al respecto que aunque es cierto que fue presentada por esta sociedad la autoliquidación, fue por error ya que el sujeto pasivo es quien insta la segregación; y que ello no obstante todas las actuaciones se han seguido contra la entidad hoy recurrente ya que las llevadas a cabo con D. Juan María lo fueron en su condición de administrador y representante de dicha sociedad. 2) Y en segundo lugar la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, por haber transcurrido más de 4 años desde que se inició el plazo hasta que la Administración dictó la primera actuación. Afirma al respecto que el impuesto se devengó el 15-6-87 con el otorgamiento de la escritura de segregación, que el plazo para presentar la autoliquidación finalizó el 20-7-87 y empezó a correr el plazo de prescripción el 21-7-87 finalizando el 20-7-91 y que la primera actuación que llevó a cabo la Administración tuvo lugar el 10- 9-91 (4 años, 1 mes y 21 días después), o el 10 de septiembre de 1992, 5 años después. 3) Por último alega ad cautelam la nulidad de la valoración, teniendo en cuenta que el perito que la realiza no está identificado, que la valoración carece de la motivación fáctica y técnica suficiente, al no indicar el origen de los valores unitarios que utiliza, ni los precios medios del mercado y que la valoración notificada el 24-4-99 incumple la resolución del TEARM recaída en la reclamación 30/35/1992, al no haber procedido a valorar de nuevo los terrenos, siendo evidente que la nulidad de la valoración determina la nulidad de la liquidación.

SEGUNDO

Para resolver la primera de las citadas cuestiones hay que tener en cuenta que el artículo 30 del Texto Refundido aprobado por R.D. Leg. 3050/80 , de 30 de diciembre (y art. 41 de su Reglamento aprobado por R.D. 3494/81, de 29 de diciembre ), establece que será sujeto pasivo en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuando el hecho imponible es una escritura notarial, el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan.

En el...

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