STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Junio de 2000

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2000:5543
Número de Recurso2515/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2515/97 SENTENCIA Nº 1029 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2515/97, interpuesto por la Letrada Dña. Ruth Patricia Reyes Abietar, en nombre y representación de MASERES Y REYES SCP, contra el Ayuntamiento de Alzira. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado D. Francisco Hurtado Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 28 de junio de 2.000, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alzira, de 3 de julio de 1997, desestimatorio del recurso de resposición formulado contra la liquidación de la Tasa de Recogida de Resíduos Sólidos Urbanos, correspondiente a despachos profesionales, ejercicio 1996, importe 19.690 ptas.

Entiende el actor que se infringe el principio de equitativa distribución de la carga tributaria, pues los despachos profesionales se equiparan en la ordenanza a la denominada "basura industrial". Vulneración del principio de igualdad que se produce, de una parte, porque los despachos profesionales no son industrias en el sentido técnico de la expresión; y de otra, porque los despachos profesionales están gravados en la ordenanza con una tarifa superior a las viviendas, cuando en realidad generan mucha menos basura que estas. Ademas, se alega tambien, tanto la falta de motivación de la Ordenanza, como del acto liquidatorio concreto que se recurre, pues no han quedado explicitadas las circunstancias que determinan la imposición de la tarifa citada a los despachos profesionales.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso ha sido resuelta por la Sentencia nº 772, en la que se exponían análogos motivos de impugnación, y, además, que en todo caso, el propio ayuntamiento, rebajo considerablemente en el ejercicio siguiente la tarifa relativa a los despachos profesionales, que se dejo aminorada casi en un 50%, concretamente en 9.000 pesetas, y pasó a situarse en 10.500 pesetas; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos, es susceptible de ser gravada como tasa, en tanto que concurren los dos requisitos exigidos por el articulo 20 de la LRHL. Efectivamente, por un lado, es un servicio de recepción obligatoria puesto que se articula en función de la salubridad del vecindario en general, lo que implica independencia jurídica respecto de la voluntad de los propietarios.

Pero ademas, es un servicio público calificado de ESENCIAL, que el artículo 86.3 de la 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local reserva singularmente a los entes locales, al referirse expresamente a la "...recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos..."

En el expediente que se examina se observa que la tasa que aquí se cuestiona, fue impuesta por el ayuntamiento en el ejercicio de 1990. Para aquel ejercicio el Estudio Técnico- Económico en lo que afectaba a los despachos profesionales, se pronunciaba en el siguiente sentido, "... el déficit de 953.406 pesetas, resultado de incrementar las actuales tarifas en un 5%, y los costes estimados para 1990, se esperan cubrir a través de la inclusión en el Padrón de los despachos y consultas profesionales (hoy solo tributan los situados en plantas bajas, no haciéndolo los situados en entresuelos o pisos)..."

En la Ordenanza que finalmente se redacta los despachos profesionales resultan: a).- mas grabados que las viviendas, cualquiera que fuere el emplazamiento de estas, hasta el punto de que en...

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