STSJ Comunidad de Madrid 1241/2008, 28 de Julio de 2008

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2008:14475
Número de Recurso503/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1241/2008
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01241/2008

Proc. Sr. DÑA. MARIA JOSE MILLAN VALERO

LTDA DE LA CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 503/2003

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

S E N T E N C I A Nº 1241/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martin Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintiocho de julio de dos mil ocho

Visto por la Sala del margen el recurso nº 503/2003 interpuesto por el Procurador Dña. Mª José Millán Valero en nombre y representación del Ayto. de Galapagar contra la liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana en concepto de Tasa de prevención y extinción de incendios.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por su Letrada.

La cuantía del recurso es de 303.592,10€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 24 de julio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D. CARLOS VIEITES PEREZ que expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora, el Ayuntamiento de Galapagar, en el presente recurso la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 28 de noviembre de 2002 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana en concepto de Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid correspondiente al primer semestre del ejercicio 2002 por importe de 303.592,10 euros.

Un asunto similar al que aquí nos ocupa ha sido ya resuelto del siguiente modo por esta Sala en diversas sentencias, como la de 11 de noviembre de 2.005 en el recurso nº 1.701/2.002 :

"Respecto del fondo de la cuestión debatida, la Corporación actora entiende que la liquidación impugnada es nula de pleno derecho en cuanto que infringe el principio de equivalencia al no constar claramente cual es el coste del servicio que cubre la tasa ya que la Memoria económico financiera fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley que estableció la tasa y en todo caso, no puede entenderse como Memoria Económico Financiera un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales. De otra parte, entiende que la tasa vulnera diversos preceptos constitucionales como el art. 31, en cuanto que va en contra de los principios de igualdad y progresividad y de los artículos 137 y 140 CE en cuanto que los mismos garantizan la autonomía local en la gestión de sus intereses, teniendo en cuenta la competencia asignada a los municipios por la LBRL en materia de prevención y extinción de incendios. Además alega que se vulnera el art. 133 CE ya que con la citada tasa se ha alterado el sujeto pasivo del tributo puesto que quien se beneficia del servicio no es la corporación actora sino los intereses generales que exceden de los meramente territoriales debiendo tenerse en cuenta que para que pueda cobrarse la tasa es necesaria la efectividad del servicio y no puede percibirse por su mera existencia sino que debería calcularse en función del servicio realmente prestado.

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid, al contestar a la demanda, señala que existe una desviación procesal ya que lo que el recurrente está planteando es un ataque contra la Ley 18/2000 que creó la tasa impugnada y no se plantea la legalidad de la liquidación girada. Por otra parte, destaca la competencia de la CAM para asegurar el servicio según lo previsto en el art. 26 LBRL al no haber asumido el Ayuntamiento recurrente la competencia del servicio de prevención y extinción de incendios al contrario que otros municipios que sí lo han hecho. Además, se entiende que sí existe Memoria económico financiera y que los Ayuntamientos son sujetos pasivos de la tasa y es lógico que para determinarla se acuda al criterio del número de habitantes del municipio ya que en función del mismo se organiza el servicio.

SEGUNDO

Cabe señalar, en primer lugar, y en contra de lo alegado por la defensa de la Comunidad de Madrid al contestar a la demanda, que no se aprecia por esta Sala que exista desviación procesal alguna por el hecho de que la parte actora impugne la liquidación girada en concepto de tasa y lo haga combatiendo la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, que la sustenta, puesto que plantea la inconstitucionalidad de la misma y solicita a la Sala que se formule cuestión de inconstitucionalidad al entender que la tasa de prevención y extinción de incendios vulnera varios preceptos constitucionales, lo cual es procesalmente viable, según lo señalado en el art. 163 CE. Además, se solicita también la nulidad de la liquidación girada en virtud de lo establecido en dicha Ley según los motivos que se alegan y de ahí que no pueda apreciarse que el recurso sea contrario a lo previsto en los artículos 1 y 25 LJ.

TERCERO

La tasa de prevención y extinción de incendios girada por la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento de San Fernando fue establecida en virtud de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid". En el art. 111. 4 d) se recoge que su cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 €) por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 habitantes.

Procede, pues, examinar los distintos motivos de impugnación de la liquidación girada al Ayuntamiento recurrente y de inconstitucionalidad de la Ley que la sustenta.

En primer lugar, y respecto...

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