STSJ Cantabria , 21 de Septiembre de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:1648
Número de Recurso119/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 21 de septiembre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 119/01, interpuesto por RECREATIVOS LA GOLETA,S.A., representado por la Procuradora Sra. Puente Galache y defendido por el Letrado Doña Teresa Cabrera Armada, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 233.250 pesetas. Es ponente el Ilmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de febrero de 2001 contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA de fecha 30 de noviembre de 2000 por la que se inadmite la reclamación Económico-Administrativa número 39/00148/00 entablada por el recurrente frente a solicitud de devolución de ingresos por el concepto de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para deliberación y fallo que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA de fecha 30 de noviembre de 2000 por la que se inadmite la reclamación Económico-Administrativa número 39/00148/00 entablada por el recurrente frente a solicitud de devolución de ingresos por el concepto de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso, ha sido objeto de resolución por el Tribunal supremo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2000, dictada en interés de ley, afirmando que:

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña pretende de esta Sala que declare la siguiente doctrina legal, que exponemos separadamente, según sus diversas partes:

"1º Que el tributo denominado "gravamen complementario sobre la tasa fiscal sobre el juego", establecido por el art. 38. Dos.2 de la Ley 5/1990, es un tributo singular, establecido únicamente para el ejercicio fiscal de 1990, y distinto de la denominada "tasa fiscal sobre el juego" que grava las máquinas recreativas con premio de tipo B, y que la cuota de dicho "gravamen complementario" no se integra en la cuota de la "tasa fiscal sobre el juego" fijada en 375.000 Ptas. por el art. 38. Dos.1 de la Ley 5/1990, ni se arrastra como incluida en la cuota de dicha tasa fiscal en los ejercicios posteriores al de 1990".

Esta Sala debe examinar si la sentencia impugnada en el presente recurso de casación es o no gravemente dañosa para el interés general.

La contestación es que sí, porque al considerar la Sala de instancia que el "Gravamen complementario sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego" establecido por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, se incorporó a la propia Tasa Fiscal, y al haber sido declarado inconstitucional dicho Gravamen complementario, tal inconstitucionalidad, y aquí reside la gravedad dañosa para el interés general, se extiende a la Cuota de la Tasa Fiscal de Juego de los años 1991 a 1995. Tal pronunciamiento es evidente que tiene enorme transcendencia para la Hacienda de las Comunidades Autónomas, a las que el Estado les cedió dicha Tasa, por la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, si bien a Cataluña tal cesión se le hizo por la Ley 41/1981, de 28 de octubre". En cuanto a si es errónea o no la sentencia impugnada, la Sala va a examinar a continuación cómo nació y lo que fue el Gravamen Complementario s obre la Tasa Fiscal sobre el Juego.

El Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, publicado en el B.O.E. del 30 de diciembre de 1989, dispuso en su artículo 39.Dos.1.

que "a partir de 1 de enero de 1990, la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego de las máquinas tipo B o recreativas con premio, sería de 141.750 pesetas, al año".

Este Real Decreto-Ley 7/1989, se convirtió en la Ley 5/1990, de 29 de junio, también denominada de Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, cuyo artículo 38.Dos.1, dispuso que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que se produjo el mismo día de su publicación en el B.O.E. o sea el 30 de junio de 1990, la Cuota fija de las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, sería de 375.000 pesetas.

Pero, no obstante lo anterior, tal cuota de 375.000 pesetas no tuvo eficacia alguna durante 1990, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 9/1980, de 26 de septiembre, sobre financiación de los Ayuntamientos y Tasa del Juego, que sustituyó el sistema de tributación mediante el porcentaje del 20 por 100 sobre la recaudación obtenida por cada máquina recreativa por cuotas fijas, estableció que las cuotas fijas "serán exigibles por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año", de manera que la cuota de 375.000 ptas., aprobada por la Ley 5/1990, de 29 de junio, se empezó a aplicar el 1 de enero de 1991, es decir, insistimos, no se aplicó en 1990, y es aquí donde entra en liza el Gravamen complementario sobre la Tasa de Juego.

La Ley 5/1990, de 21 de junio, no se atrevió, al establecer la cuota de 375.000 pesetas, a disponer que se aplicaría retroactivamente desde el 1 de enero de 1990, siendo así, además, que durante dicho ejercicio 1990 se había exigido con toda normalidad la cuota de 141.750 pts, establecida por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, pero su propósito era percibir ya en el ejercicio 1990, la cantidad de 375.000 pesetas, por máquinas tipo -B-, y a tal fin fabuló un curioso "artilugio fiscal", que denominó

Gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, como un tributo distinto, consistente "en la diferencia entre las cuotas fijas que se establecen en el número 1 anterior (375.000 pts) y las determinadas por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre (141.750 pts)", que "se devengará el día de entrada en vigor de la presente Ley" y que "se aplicará exclusivamente en el año 1990".

Es claro que el Gravamen complementario fue una peculiar modalidad de "retroactividad" tributaria, que no afectó en absoluto a la cuota (375.000 pts) de la Tasa de Juego, de las Máquinas tipo -B-, recreativas, con premio, establecida por la ley 5/1990, que se aplicó a partir del 1 de enero de 1991, sin la extraña compañía del Gravamen complementario, que ya se había extinguido.

La declaración de inconstitucionalidad del Gravamen complementario por Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 173/1996, de 31 de octubre, precisamente, porque entendió que tal gravamen significaba la aplicación retroactiva de una disposición tributaria, no afectó en absoluto a la cuota fija normal de 375.000 pts, establecida por el artículo 38. Dos. 1, de la Ley 5/1990, de 21 de junio, que se aplicó a partir del 1 de enero de 1991, con toda normalidad, de ahí que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 1999, erró jurídicamente , al mantener que la nulidad, por inconstitucionalidad, del Gravamen Complementario se había extendido a la Cuota fija de 375.000 pesetas y a las señaladas en ejercicios posteriores, debido a su opinión de que el Gravamen complementario se había integrado posteriormente en la Cuota fija del ejercicio 1991 o sea en las 375.000 pesetas, pues como ha quedad o demostrado esta Cuota fija nació sin mácula alguna, sin vulneración de la legalidad, pues lo ilegal fue, exclusivamente, el gravamen complementario que pretendía "recaudar" retroactivamente, una cifra igual a la de la Cuota fija de 375.000 pesetas, mediante un artilugio fiscal, a todas luces inconstitucional, por lo que esta Sala Tercera, declara como doctrina legal la siguiente:

"1º.- Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38-Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos.1. de la Ley 5/1990, de 21 junio, para las máquinas tipo -B- o recreativa con premio, con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa fiscal que grava los juegos de azar, de suerte o envite, en los ejercicios posteriores a 1990".

TERCERO

La Generalidad de Cataluña pretende de esta Sala que declare la siguiente doctrina legal:

"2º) Que el tributo comúnmente denominado "tasa fiscal sobre el juego", que grava las máquinas recreativas con premio de tipo B, establecido mediante el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, no es un impuesto sobre el volumen de negocios, por cuanto no reúne los requisitos...

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