STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1090
Número de Recurso7386/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7386/2002 RECURRENTE: RECREATIVOS ORENSANOS SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 270/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Veintiocho de Febrero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7386/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por RECREATIVOS ORENSANOS S.L., con D.N.I. número B-32013666, domiciliado en Calle 94, num. 25 Orense, representado por D. RAFAEL TOVAR DE CASTRO y dirigido por el Letrado DÑA. MARIA JOSE GARCIA OTERO, contra acuerdo de 27-9-01 que desestima la Rec. 27/823/00 interpuesta contra otro de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda sobre solicitud devolución ingresos indebidos por tasa fiscal sobre el juego, año 1997. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 31.554 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad demandante, operadora de máquinas de juego, realiza las siguientes alegaciones:

    - que la entidad demandante efectuara los cuatro pagos trimestrales de la Tasa Fiscal sobre el Juego por la explotación de máquinas recreativas con premio de "Tipo B", correspondiente al ejercicio 1997.

    - entendiendo la demandante que la propia Tasa Fiscal sobre el Juego puede ser definitivamente declarada nula e inconstitucional, solicitara la devolución de ingresos indebidos de las citadas autoliquidaciones por la parte de la cuota anual, es decir 375.000 Ptas por máquina y autoliquidación, solicitud que fuera desestimada por el órgano de gestión tributaria.

    - que formulada reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, se dictó el acuerdo que aquí se impugna, que desestimó la reclamación.

    - en sede de demanda, la entidad demandante aduce que la norma de cobertura de la Tasa mencionada, vulnera el principio de igualdad en materia tributaria (arts. 14 y 31.1 de la Constitución), así como los principios constitucionales de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, capacidad económica, progresividad y no confiscatonedad (arts. 9.3 y 31.1 de la Constitución), actuando como pretensión principal la anulatoria de las liquidaciones impugnadas así como el reconocimiento como indebido del ingreso efectuado en virtud de dichas liquidaciones y del consiguiente derecho a obtener su devolución con los intereses de demora, todo ello, previo planteamiento por la Sala de la cuestión de inconstitucionalidad.

    II En orden a sustanciar la denunciada vulneración de dichos principios constitucionales, la demandante realiza el siguiente alegato jurídico:

    Parte la demandante de lo que expresa un informe emitido por la Subdirección General de Inspección de la Secretaría de Estado de Hacienda del año 1990, en el que se venia a reconocer que la recaudación de las máquinas de juego tipo "B" oscila de un mínimo a un máximo, pasando por una recaudación media, y que tales oscilaciones traían causa de muy diversas circunstancias (modelo de máquina, ciudad y calle de emplazamiento, tipo y concurrencia de establecimiento, número de máquinas instaladas, entorno socioeconómico, ete.), señalando dicho informe tres tipos de rendimientos en el año 1988, mínimo, medio y máximo, siéndolo, respectivamente, 49.796 ptas, 108.252 ptas y 166.706 ptas, siendo así que la Tasa Fiscal sobre el Juego era linealmente igual para todas las máquinas con absoluta abstracción de cuales fueran sus rendimientos.

    Alude a continuación la demandante a lo argumentado en la sentencia de fecha 5 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, que apreciara la incompatibilidad de dicha Tasa con el art. 33 de la Sexta Directiva en función de la falta de proporcionalidad de la referida Tasa.

    Cita también la demandante la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, la cual, pronunciándose sobre el Gravamen Complementario de la citada Tasa, y haciéndose eco del precitado informe, argumentara "Del informe del Ministerio de Hacienda que consta en autos se deduce la desproporción de los rendimientos de las máquinas recreativas encuestadas, apreciándose que el rendimiento medio es el doble del mínimo y el máximo es más del triple del mínimo, mientras que la tasa fiscal es la misma para todos los rendimientos; no existe, pues, relación alguna entre los principios citados anteriormente, vulnerándose con tal proceder el principio de progresividad".

    Cita asimismo la STC 200/1999, de 8 de noviembre, al establecer que "las disposiciones cuestionadas establecen un mismo gravamen para las máquinas recreativas tipo "B", siendo así que la explotación de cada una de éstas genera diferentes rendimientos en función de factores como su ubicación o las características sociológicas de la zona donde están instaladas".

    La demandante, tras señalar que la tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tiene naturaleza de un auténtico impuesto que grava la explotación de la máquina (sus rendimientos) y no de una tasa, de tal forma que el tributo se devenga aunque no se haya obtenido la oportuna autorización, basándose para llegar a tal conclusión en la dicción del Real Decreto-Ley 16/1977 y Real Decreto 221/1984, de 12 de diciembre, así como en las declaraciones jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, de tal suerte que el hecho imponible de dicho impuesto se conecta con una situación de hecho que constituye una manifestación directa o indirecta de una cierta capacidad económica o contributiva, apunta y concreta las vulneraciones constitucionales en que incurren aquellas normas que dan cobertura a dicha Tasa.

    1. vulneración del principio de interdicción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución), que se plasmaba en la circunstancia de que todas las máquinas quedaban gravadas con la misma cuota fija (375.000 ptas), cuando había quedado acreditado, y lo reconocía la propia Administración en aquel informe, que la capacidad económica de cada máquina, manifestada en los rendimientos obtenidos, era muy diferente.

    2. vulneración de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad (art. 31.1 de la Constitución), pues impidiendo el primero de dichos principios que la carga fiscal supere a la capacidad económica, tal principio no se vela respetado desde el momento mismo en que dicha Tasa se asentaba en una cuota fija igual y uniforme, siendo así que eran distintas las situaciones de hecho en que se exteriorizaban múltiples y diferentes capacidades económicas, exteriorizándose su carácter confiscatorio en la simple comparación de la cuota de la Tasa Fiscal vigente en 1997 con los rendimientos netos a que se aludía en aquel informe del Ministerio de Hacienda.

    3. vulneración del principio de igualdad (arts. 14 y 31.1 de la Constitución), pues...

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