STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2002:18132
Número de Recurso1070/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Navas García Abogado del Estado Ltdo. Sra. Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 1070 de 1999 PONENTE SR. Juan Ignacio González Escribano SENTENCIA N° 1377 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

D. José Tomé Paule En Madrid a veinte de diciembre de dos mil dos. Visto por la Sala el recurso n° 1070 de 1999 interpuesto por el Procurador Sr. Navas García en representación de RECREATIVOS HERMANOS ALBARRAN S.L. contra fallo del TEAR de Madrid de fecha 26-10-1998 que desestima la reclamación núm: 28/09307/97 referida a la denegación de la devolución por ingresos indebidos del pago efectuado mediante las declaraciones-liquidaciones del recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas recreativas tipo "B"; habiendo sido parte el TEAR representado por el Abogado del Estado como demandado, y la Comunidad de Madrid representado por la Letrado Sra. Guerrero Ankersmit como codemandado.

La cuantía del recurso es de 1.040.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado 27 de febrero de 1999 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, termina suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y devolución de 1.040.000 ptas con su interés legal

SEGUNDO

La representación procesal de las partes demandada y codemandado contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos CUARTO: Con fecha 19 de diciembre de 2002 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, Recreativos Hermanos Albarran S.L impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de octubre de 1998 relativa a la reclamación núm. 28/09307/97, interpuesta contra la resolución del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, denegando la devolución de la cantidad de 1.040.000 pesetas que supuso el ingreso indebido en los años 1995 y 1996, efectuado por el recargo autonómico sobre la tasa fiscal fija sobre el juego de las máquinas recreativas tipo B:

Los argumentos de la parte demandante se centran en:

- Inaplicabilidad de la Ley 12/94, de 27 de diciembre de la Comunidad de Madrid y en consecuencia, inexigibilidad del tributo porque no contiene el hecho imponible y el tipo aplicable, lo cual debe estar regulado por Ley. - Los tributos sobre el juego no están cedidos a la Comunidad de Madrid por lo que la misma no puede establecer recargos sobre ellos.

- Inconstitucionalidad del art. 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de Medidas Presupuestarias, Financieras y Tributarias, por lo que son nulos los actos administrativos que conforme al mismo imponen una exacción.

- Vulneración del artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido desestimatorio en reiteradas ocasiones respecto a idénticos recursos planteados por similares motivos, por lo que, una vez más, debe resolverse en la misma forma, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24 de la Constitución, del que se deriva el derecho a obtener una resolución motivada, implica que deban reproducirse los argumentos esgrimidos en anteriores resoluciones de esta Sala y que, en concreto, se centran en la STS, Sala Tercera, de 25 de noviembre de 2000, (rec. 817/2000) de la que se transcribe su fallo:

"

FALLO

PRIMERO

Estimar el recurso de Casación en interés de la Ley núm. 817/2000, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia, núm. 769/1999, dictada con fecha 5 de octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso núm. 1294/1995, seguido a instancia de D. Oscar , declarando la siguiente doctrina legal:

"1 °.- Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38-Dos 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -8- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos 1. de la Ley 5/1990, de 21 junio, para las máquinas tipo -8- o recreativas con premio, con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990.

  1. - La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, en cuanto a las máquinas tipo - 8- o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el volumen de negocios, y en consecuencia, no contraviene el artículo 33 de la- Sexta Directiva del I.V.A. 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, concerniente a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

  2. - La Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo -8- o recreativas con premio, determinada por el artículo 38.Dos 1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, artículo 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, artículo 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre y artículo 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, es ajustada a Derecho.

"4°.- Que siendo ajustada a Derecho la Cuota fija de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo -B- o recreativas con premio, queda sin base la pretendida ilegalidad de un recargo sobre ella, portal motivo".

SEGUNDO

Respetar la situación jurídica particular derivada de la sentencia...

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