STSJ Galicia , 11 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2110
Número de Recurso7267/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7267/2002 RECURRENTE: OPERADORA GALLEGA SA. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 545/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Once de Abril de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7267/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por OPERADORA GALLEGA SA., con DNI. número A- 27024108, domiciliado en Parque Industrial INF., parcela num. 11 Polígono Industrial del Ceao, Lugo, representado por DNA. PATRICIA BEREA RUIZ y dirigido por el letrado D. JAVIER GARCIA DE LOS REYES, contra acuerdo de 27-9-01 que desestima la Rec. 27/231/01 interpuesta contra otro de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidación en concepto de tasa fiscal de juego, año 2001. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 3.126 euros. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

    II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

    III: En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  2. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 1 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  3. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En la demanda se hace alusión, en primer término, a los siguientes antecedentes:

Que la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B" establecida en el art. 3 apartado 4.Dos.A) del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, fuera modificada para el ejercicio 2.001 por el art. 2 de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión, de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la modificación que esta norma hizo del número dos apartado dos del art. 3 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de la Presidencia de la Xunta de Galicia, dejando establecida para el citado ejercicio 2.001 y para la Comunidad Autónoma de Galicia, una cuota fija anual por máquina y autoliquidación de 520.000 ptas. (3.125,26 euros).

Que en cumplimiento de la citada norma, la empresa operadora demandante presentara las oportunas declaraciones-liquidaciones ajustadas a aquella cuota anual de 520.000 ptas, procediendo a ingresar los correspondientes trimestres.

Que con posterioridad, se le notificara a la demandante resolución del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la correspondiente Delegación de la Consellería de Economía e Facenda, en cuya virtud se acordara confirmar las declaraciones-liquidaciones de la Tasa Fiscal sobre el Juego presentadas por la demandante.

Que dicha resolución y liquidaciones definitivas fueran objeto de reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Galicia, aduciéndose razones de inconstitucionalidad y nulidad de la norma de cobertura de la resolución y actos impugnados, solicitándose al mismo tiempo la declaración como indebidos de los ingresos tributarios realizados en virtud de las liquidaciones impugnadas, reclamación que fuera desestimada por el acuerdo del TEAR que aquí se impugna.

Por lo que se refiere a los motivos de impugnación, expresa la demandante que la razón por la cual estimaba como indebidos aquellos ingresos realizados en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B", no era otra que la inconstitucional y consiguiente nulidad de la norma de cobertura de las liquidaciones, es decir, el art. 3.apartado 4.Dos del Real Decreto Ley 16/1977 de 25 de febrero, y ello, por incurrir en:

  1. vulneración del principio de igualdad en materia tributaria (arts. 14 en relación con el art. 31.1 CE).

  2. vulneración de otros derechos y principios constitucionales como el de interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad (arts. 9.3 y 31.1 CE).

    Que la lesión de los principios constitucionales a los que se ha hecho referencia, debería llevar a declarar la inconstitucionalidad de las cuotas fijas establecidas para la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B" en el artículo 3 apartado 4 Dos del Real Decreto- Ley 16/ 1977, en la redacción dada al mismo por el artículo 2 de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, y ello a través de la cuestión de inconstitucionalidad que debería plantear esta Sala.

    En orden a sustanciar la denunciada vulneración de dichos principios constitucionales, la demandante realiza el siguiente alegato jurídico:

    Parte la demandante de lo que expresa un informe emitido por la Subdirección General de Inspección de la Secretaría de Estado de Hacienda del año 1990, en el que se venia a reconocer que la recaudación de las máquinas de juego tipo "B" oscilaba de un mínimo a un máximo, pasando por una recaudación media, y que tales oscilaciones traían causa de muy diversas circunstancias (modelo de máquina, ciudad y calle de emplazamiento, tipo y concurrencia de establecimiento, número de máquinas instaladas, entorno socioeconómico, etc.), señalando dicho informe tres tipos de rendimientos en el año 1988, mínimo, medio y máximo, siéndolo, respectivamente, 49.796 ptas, 108.252 ptas y 166.706 ptas, siendo así que la Tasa Fiscal sobre el Juego era linealmente igual para todas las máquinas con absoluta abstracción de cuales fueran sus rendimientos.

    Alude a continuación la demandante a lo argumentado en la sentencia de fecha 5 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, que, además de apreciar la incompatibilidad de dicha Tasa con el art. 33 de la Sexta Directiva, reconociera la falta de proporcionalidad del impuesto denominado Tasa Fiscal sobre el Juego Cita también la demandante la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, la cual, pronunciándose sobre el Gravamen Complementario de la citada Tasa, y haciéndose eco del precitado informe, argumentara "Del informe del Ministerio de Hacienda que consta en autos se deduce la desproporción de los rendimientos de las máquinas recreativas encuestadas, apreciándose que el rendimiento medio es el doble del mínimo y el máximo es más del triple del mínimo, mientras que la tasa fiscal es la misma para todos los rendimientos; no existe, pues, relación alguna entre los principios citados anteriormente, vulnerándose con tal proceder el principio de progresividad".

    Cita asimismo la STC 200/1999, de 8 de noviembre, al establecer que "las disposiciones cuestionadas establecen un mismo gravamen para las máquinas recreativas tipo "B", siendo así que la explotación de cada una de éstas genera diferentes rendimientos en función de factores como su ubicación o las características sociológicas de la zona donde están instaladas".

    La demandante, tras señalar que la tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tiene naturaleza de un auténtico impuesto que grava la explotación de la máquina (sus rendimientos) y no de una tasa, de tal forma que el tributo se devenga aunque no se haya obtenido la oportuna autorización, basándose para llegar a tal conclusión en la dicción del Real Decreto-Ley 16/1977 y Real Decreto 221/1984, de 12 de diciembre, así como en las declaraciones jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, de tal suerte que el hecho imponible de dicho impuesto se conecta con una situación de hecho que constituye una manifestación directa o indirecta de una cierta capacidad económica o contributiva, apunta y concreta las vulneraciones constitucionales en que incurren aquellas normas que dan cobertura a dicha Tasa.

  3. vulneración del principio de interdicción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución), que se plasmaba en la circunstancia de que todas las máquinas quedaban gravadas con la misma cuota fija (520.000 ptas), cuando había quedado acreditado, y lo reconocía la propia Administración en aquel informe, que la capacidad económica de cada máquina, manifestada en los rendimientos obtenidos, era muy diferente.

  4. vulneración de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad (art....

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