STSJ Andalucía , 25 de Noviembre de 2002

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2002:16316
Número de Recurso2738/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA R. Nº 2.738 de 1.998 SENTENCIA Ilmo. Sr Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos Sres Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Doña María Luisa Alejandre Durán:

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso nº 2.738 de 1.998, interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Sr Abogado del Estado, contra la resolución de la Alcaldía de Aznalcázar de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que desestimó el recurso de reposición deducido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contra la liquidación de tasa urbanística concedida para la obra de construcción de la depuradora de Entremuros, con ocasión de la rotura de la balsa de las minas de Aznalcóllar.

Como Administración demandada ha comparecido el Excmo Ayuntamiento de Aznalcázar, representado y defendido por Letrado de los servicios jurídicos de la Excma Diputación Provincial de Sevilla.

La cuantía del proceso se ha fijado en 24.010.274 pesetas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la misma.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, contra la resolución citada.

SEGUNDO

En la demanda la parte actora pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida.

TERCERO

En la contestación a la demanda la Administración pretendió la desestimación del recurso.

CUARTO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista ni estimarlo necesario la Sala, ésta les dio traslado para que formularan los escritos de conclusiones en los que ratificaron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Señalada fecha para la votación y fallo tuvo lugar en la audiencia del día dieciocho de noviembre de dos mil dos, en que se deliberó, votó y falló.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la madrugada del día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho se produjo la rotura de una balsa minera de grandes dimensiones en la explotación de las minas de Aznalcóllar de la empresa Boliden Apirsa, S.L,. La situación excepcional que ese hecho generó, atendidos los incalculables perjuicios medioambientales que un suceso de esas características podía producir, determinó una actuación conjunta de las dos Administraciones directamente implicadas, la estatal y la autonómica, dirigidas a paliar los efectos que el acontecimiento estaba produciendo. A ese fin se dictó con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el real decreto ley 4 de 1.998. Por él se concedió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir un crédito extraordinario para financiar actuaciones derivadas de la rotura de la balsa de residuos de la mina de Aznalcóllar. El objetivo a lograr por la Confederación, de acuerdo con la norma que le habilitaba para ello, consistía en atender a la retirada de lodos, restauración ambiental, descontaminación de suelos y demás actuaciones en el dominio público hidráulico que se requieran, artículo 1, para lo cual las actuaciones necesarias fueron declaradas de utilidad pública a los efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, de urgencia a efectos de ocupación temporal o definitiva de los bienes afectados de acuerdo con la misma ley, y de emergencia a los efectos de lo previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Como consecuencia de lo anterior, la Confederación atendiendo al mandato del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, acuerdo de 2 de junio de 1.998, acometió la construcción de un dispositivo de depuración de las aguas embalsadas en la Zona de Entremuros, y para ello decidió construir una planta de depuración de aguas de tipo convencional mediante proceso fisicoquímico. En marcha la ejecución de la obra, la Confederación presentó el dos de septiembre del mismo año, ante el ayuntamiento de Aznalcázar, lo que denominó la solicitud de licencia y la autorización de la obra. El siguiente día catorce el ayuntamiento requirió a la Confederación para qué le remitiera el proyecto de obra, trámite cumplido de inmediato, y que se resolvió por el municipio con la concesión de la licencia por obra mayor girando simultáneamente liquidación por tasa por licencia por la suma de 24.010.274 pesetas. Interpuesto recurso de reposición y desestimado éste, se entabló el proceso que ahora se resuelve.

SEGUNDO

En la demanda se solicita la nulidad de la liquidación practicada porque, a juicio de la recurrente, la obra realizada no requería licencia dadas las características de la misma, puesto que se trataba de una obra excepcional dirigida a paliar los daños producidos por una catástrofe medioambiental y que no tenía la consideración de obra urbanística propiamente sino de ordenación del territorio; añadía a lo anterior, que la legislación sectorial no exigía licencia, y, que, finalmente, el ayuntamíento no había efectuado actividad alguna de control de la legalidad de la obra que justificase la exacción de la tasa. Por el contrario, la Administración demandada recordaba que había sido la propia Confederación quien había solicitado la licencia, que ésta era obligada de acuerdo con los textos legales vigentes, y que la tasa estaba plenamente justificada con la actividad de control realizada por los servicios municipales.

TERCERO

El texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por decreto 1.346 de 1.976, de 9 de abril, regulaba en los artículos 178 y siguientes, el régimen de las licencias, sentando con carácter general la sujeción a previa licencia a los efectos de la ley de los actos de edificación y uso del suelo que a título enunciativo citaba el articulo 178, otorgando la competencia para su concesión al ayuntamiento, y, más concretamente, al Alcalde; el articulo 180 del propio texto legal sujetaba igualmente a licencia los actos relacionados en el artículo 178 que promovieran los órganos del Estado o Entidades de derecho público que administrasen bienes estatales, pero los números 2 y 3 del mismo precepto establecían un procedimiento especial cuando concurrieran razones de urgencia o excepcional interés público, consistente en la facultad del ministro competente para remitir al ayuntamiento correspondiente el proyecto, para que en el plazo de un mes mostrase su conformidad o disconformidad con el mismo del planeamiento urbanístico en vigor, quedando, en caso de disconformidad del proyecto con el planeamiento, en manos del Consejo de Ministros la decisión de la ejecución del proyecto, y siendo en este caso necesaria la iniciación de la revisión o modificación del planeamiento para su adaptación a aquel, y contemplaba, también, la posible suspensión por el ayuntamiento de las obras iniciadas por otras Administraciones careciendo de la necesaria autorización, con la única excepción de que se tratara de obras que afectaran directamente a la defensa nacional. El real decreto legislativo 1 de 1.992, de 26 de junio, que promulgó el texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, mantuvo en los artículos 242 a 244 similar regulación, con la mera adaptación de los preceptos citados a la...

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