STSJ Castilla y León , 14 de Julio de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:3871
Número de Recurso1336/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

de prescripción desde la Sentencia del T.C. que anula la disposición en base a la cual se efectúa el gravamen complementario, pues la misma no afecta a situaciones consolidadas. Modificación del criterio mantenido con anterioridad por la Sala.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a catorce de Julio de dos mil. En el recurso número 1336/98, interpuesto por JUEGOS CASTILLA, S.A., representado por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Conde Díaz, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castillla y León Sala de Burgos, de fecha 6 de julio de 1998, dictado en expediente 9/306/1997, sobre gravamen complementario de Tasa Fiscal sobre el juego correspondiente al ejercicio de 1990, habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, defendida por el Sr. Letrado de la Junta en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 29 de julio de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de octubre de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "anule dejando sin valor ni efecto alguno, la citada resolución, anulando las autoliquidaciones practicadas por el Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio 1990, anulándolas por no ser ajustada a derecho, y declarando el derecho de mi mandante a la devolución de las cantidades ingresadas por el citado concepto, junto con los intereses correspondientes, desde la fecha de su ingreso, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, quien contestó a medio de escrito de 17 de noviembre de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose interesado por las partes el recibimiento del juicio a prueba, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 24 de marzo de 2000, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 23 de junio de 1.998, que desestima la reclamación económico administrativa nº

9/306/1.997, formulada contra el Acuerdo de 21 de enero de 1.997, del Servicio Territorial del Servicio de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Burgos, que desestima la solicitud de la recurrente de devolución de ingresos indebidos correspondientes a 142 máquinas, a razón de 233.250 pesetas por cada, por el concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego establecido para máquinas recreativas tipo B, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Como antecedentes de hecho aparecen justificados los siguientes en el expediente administrativo y en este recurso:

En cumplimiento de lo preceptuado en el art. 38. 2-2 de la Ley 5/1990 de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria (procedente del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre) por el recurrente se procedió a ingresar la Tasa de Juego Complementaria, correspondiente al ejercicio de 1.990, correspondiente a ciento cuarenta y dos máquinas recreativas tipo "B"

de su propiedad, ascendiendo el total de lo pagado, según dice el recurrente a 33.121.500 ptas.

Interesa destacar que los ingresos se verificaron en los días 20 de octubre y 5 de diciembre de 1.990, y que por el recurrente, en escrito presentado el día 16 de enero de 1.997, se solicitó al Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial la devolución por ingresos indebidos de las cantidades satisfechas por gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego en el ejercicio 1.990, establecido en la Ley 5/1.990; solicitud que le es desestimada primeramente por el citado organismo y posteriormente por el TEAR de Castilla y León, siendo ésta la que es impugnada en esta vía contenciosa.

TERCERO

En lo que hace a la cuestión de fondo la misma ha sido ya analizada por esta Sala en sentencias de 27-6-96 , 19-9-97 y 24-9-96 recursos 1.490/96, 1.487/96, 1526/96 cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad (art. 9.3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente supuesto.

La cuestión sometida a litigio en el presente recurso jurisdiccional se centra en determinar si las cantidades pagadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 38. Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio están correctamente ingresadas, o por el contrario procede su devolución por tratarse de un artículo contrario a la Constitución.

El Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria en su artículo 39, establece para las máquinas tipo "B" o recreativas con premio, una cuota anual de 141.750 pesetas.

Por su parte, la Ley 5/1990, de 29 de junio (procede del Real Decreto-Ley 7/1989) en su artículo 38.

Dos.1 establece para las máquinas tipo "B" o recreativas con premio una cuota anual de 375.000 ptas., y en su apartado dos número 2 dispone que "se crea un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar que se regirá por las siguientes normas: 1ª Será aplicable a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, clasificados como "B" o "C", según el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, cuya tasa fiscal correspondiente al año 1.990 se haya devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. 2ª Serán sujetos pasivos los mismos que lo fueren de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

  1. La cuantía del gravamen se fija en la diferencia entre las cuotas fijas que se establecen en el número 1 anterior y las determinadas por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre (233.250 pesetas por máquina).

  2. El gravamen complementario se devengará el día de la entrada en vigor de la presente Ley. 5ª El gravamen complementario deberá satisfacerse en los veinte primeros días naturales del mes de octubre de 1.990 en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. El gravamen a que se refieren las normas anteriores se aplicará exclusivamente en el año 1.990.

  4. Si desde la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 1.990 se modificase el precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, el gravamen complementario se entenderá también modificado en la cuantía correspondiente..."

La cuestión objeto de debate en el presente recurso jurisdiccional ha sido resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia número 173/1996, de 31 de octubre de 1996 por la que se declara inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio y en la que se efectúan, entre otras, las siguientes consideraciones jurídicas:

"Determinar cuando una norma tributaria de carácter retroactivo vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma y, de otro, las circunstancias que concurran en cada supuesto.

La norma cuestionada ha llevado a cabo un incremento de la deuda de un impuesto periódico, la llamada tasa fiscal sobre el juego, antes de que finalizara el correspondiente período impositivo. En concreto por lo que aquí interesa la tasa fiscal que recae sobre las máquinas tipo "B" correspondiente al período de 1.990 se ha visto incrementada por la Ley 5/1990, de 29 de junio, que entro en vigor el 30 de junio de 1990.

La protección de la confianza fundada de los ciudadanos y, en definitiva la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución, imponen en tales casos ciertos límites al legislador.

En definitiva, cuando el Real Decreto-Ley 7/1989 fijó para el año 1990 en la tasa fiscal del juego una cuota tributaria de 141.750 pesetas por cada máquina o aparato, estaba concretando en este ámbito de actividad y para el referido período impositivo, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución. Los interesados en esta actividad conocían previamente las consecuencias tributarias que derivaban de su decisión de explotar el negocio las máquinas o aparatos de juego, conocimiento previo que es imprescindible a la hora de planificar cualquier actividad empresarial, en tanto que el tributo es siempre un componente más-y, a menudo como sucede en este caso, nada despreciable- del coste de la misma. De este modo, cuando la Ley 5/1990 estableció un gravamen complementario aplicable sobre las tasas ya devengadas al comienzo del año 1.990, no haría otra cosa que modificar de manera imprevisible, el quantum del deber de contribuir que ya había sido satisfecho, quebrantando, de este modo la seguridad jurídica de quienes en 1.990 permanecieron en dicho sector del juego o iniciaron su actividad empresarial en el mismo en la confianza de que sus obligaciones fiscales se hallaban previamente delimitadas por el Real Decreto-Ley 7/1989.

Una modificación retroactiva y de tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR