STSJ Galicia , 22 de Enero de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:376
Número de Recurso8969/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8969/1997 RECURRENTE COLLAZO Y BERMUDEZ S.L. ADMON. Demandada: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUDANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 85/2002 Ilmos. Señores:

Francisco Javier Amorín Vieitez, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique García Llovet A Coruña, Veintidós de enero del dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8969/1997 pende de resolución ante esta Sala interpuesto por COLLAZO Y BERMUDEZ S.L. domiciliado en Orense representado por D. CARLOS GONZALEZ GUERRA y dirigida por el Letrado D. JAVIER GARCIA DE LOS REYES contra acuerdo de 19-2-97 desestimatoria de Rec. 32/792, 793 y 794/95 contra otros de la Delegación en Orense de la Consellería de Economía e Facenda sobre providencias de apremio por Tasa Fiscal sobre el Juego 2°, 3° y 4° trimestres del ejercicio de 1994 Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO., sí mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA, DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA. La cuantía del asunto es determinada en 9.666.568 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

    IV- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Callo el día 22 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto piel recurso se centra en determinar si a resolución desestimatoria de reclamación número 32/792/199 y acumuladas formuladas por Don Francisco Javier Guzmán Lorenzo en representación de la empresa COLLAZO Y BERMUDEZ S.L. contra cuerdos de la Tesorería General de La Delegación de Orense de la Consellería de Economía y Hacienda, por los quo dicta providencias de apremio pro débitos derivados de Tasa Fiscal sobre el JUEGO, correspondientes al. 2, 3, y 4 trimestre del ejercicio de 1994, liquidaciones que retiene e importe de recargo de apremio correspondiente a cada una de ellas de 21.292 ptas, es conforme o no a derecho.

Entre los motivos impugnatorios que desenvuelve el actor merece citarse como motivo de oposición al apremio los siguientes: a) el pago, pues la ley no distingue si se hizo después del vencimiento del período voluntario; b) defecto formal en la certificación de descubierto que se emiten en -;las fechas que se consignan en el FJ segundo de la demanda y sin embargo se descuenta como importe ingresado lo satisfecho varios días después; c) omisión o error en la fecha de emisión de la certificación de descubierto que comporta su nulidad d) emisión de las mismas posterior a la fecha de pago; e) no puede en consecuencia exigirse el recargo de apremio; f) exclusión de la aplicación del art. 128 de la LGT por el- art. 61 1 del mismo texto legal e g) inaplicación de los incrementos porcentuales de las leyes de presupuestos a la tasa fiscal sobre el juego.

La Demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser la resolución impugnada conforme a derecho.

La codemandada Administración Autonómica se adhiere a la posición procesal de la Administración precedente.

SEGUNDO

La recurrente aduce que el plazo de las autoliquidaciones correspondientes al segundo trimestre es 20/4/94; el de las correspondientes al tercer trimestre es el 20/7/99 y el de las correspondientes al cuarto trimestre es el 20/10/99; sin embargo debido ciertamente - añade- a una temporal- alta de liquidez, tales autoliquidaciones se ingresaron fuera de plazo sin requerimiento previo de la administración tributaria, siéndole admitido el pago sin ningún tipo de recargo.

Que las certificaciones de descubierto se emitieron un día después esto es el 21/9, 21/7 y 21/10 de 1994 sin embargo se hace constar en ellas importe de la certificación 127.752 mientras que el importe de lo ingresado es de 106.460 ptas; luego como en una certificación emitida un día después del vencimiento de plazo de pago voluntario se puede recoger un pago que se hizo varios días e incluso meses después Solo cabe pensar que es errónea y que a pesar de su fecha formal fue emitida realmente con fecha posterior al ingreso del principal.

No es de apreciar sin embargo la irregularidad que la recurrente imputa a los títulos ejecutivos, pues la fecha de estos coincide con la siguiente al término del...

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