STSJ Canarias , 23 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2004:1666
Número de Recurso753/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril del año 2.004.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 753/2001, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Hugo , representado por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, asistido del Letrado don Luis Cabrera Caraballo, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre devolución de ingresos indebidos por aplicación de los incrementos de cuota de la tasa fiscal sobre el juego, siendo la cuantía del procedimiento de 2.799.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de febrero de 1999, el hoy actor formula reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo del Administrador de Tributos Propios y Cedidos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de 23 de junio de 1998, por el que se desestima la solicitud por aquél formulada relativa a la devolución de ingresos indebidos derivados de las autoliquidaciones correspondientes a la Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio de 1990, ascendiendo la cuantía de lo reclamado a 2.799.000 pesetas.

SEGUNDO

La reclamación fué desestimada por el TEAR en sesión celebrada el día 31 de enero de 2001.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados y se reconozca su derecho a la devolución, en concepto de ingresos indebidos, de la suma reclamada.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de enero del año 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa sometida a nuestro enjuiciamiento ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998, recaída en un recurso de casación en interés de Ley, en la que se sienta la doctrina de que la llamada tasa fiscal sobre el juego participa de la naturaleza de los impuestos y, consecuentemente, no le es de aplicación los sucesivos incrementos de las tasas estatales de cuotas fijas establecidos en las Leyes de Presupuestos.

SEGUNDO

La STS señalada, tras expresar que la sentencia recurrida razona escuetamente su criterio en el sentido de que "la interpretación que sobre este extremo ha realizado el Tribunal Constitucional nos obliga a considerar que la tasa fiscal sobre el juego no es tal tasa sino un verdadero impuesto, sea cual fuere la denominación utilizada por el legislador. En consecuencia, mal puede aplicarse un recargo establecido para las tasas fijas estatales a una figura tributaria que no es tasa, sino impuesto, motivo por el cual debemos anular la resolución impugnada", agrega lo siguiente:

"En cuanto supone aceptar la naturaleza como impuesto de tal tasa, el referido criterio ha de ser mantenido, puesto que otra conclusión contradiría la aludida doctrina del Tribunal Constitucional (se refiere a la STC de 10 de noviembre de 1994) e iría contra lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero la cuestión va más lejos, pues lo importante, partiendo siempre de la base obligada de que estamos en presencia de un impuesto, es saber si el legislador quiso establecer un recargo sobre el juego, estimando esta actividad como sujeta a un tipo fijo y, como tal, sometido al artículo 83.1 de la Ley 30 de diciembre de 1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, aunque se expresara defectuosamente.

La propia sentencia del Tribunal Constitucional obliga a esta reflexión, pues si se admite la constitucionalidad de un...

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