STSJ Andalucía 532/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:1278
Número de Recurso105/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución532/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 532 DE 2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 105/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 105/2004 del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, representado y defendido por el Señor Letrado Municipal, contra la Sentencia de 13 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo 47/2003, seguido por el procedimiento abreviado, frente a resolución dictada en relación con liquidación de tasa por concesión de licencia municipal de auto-taxi, habiendo comparecido como apelado D. Ildefonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Morente Cebrián, y defendido por Letrado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 2004 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga, en el procedimiento abreviado seguido con el número 47/2003, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto en relación con liquidación de tasa por concesión de licencia municipal de auto-taxis.

SEGUNDO

La representación de la Corporación demandada interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entender contraria a Derecho la liquidación de la tasa por expedición de licencia de auto-taxis, originariamente impugnada y, concretamente, por basar el devengo de su cuota, establecido con carácter periódico y anual en el artículo 6 de la Ordenanza número 14, reguladora del tributo (publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 31 de diciembre de 2001), en la prestación del denominado Servicio de Actuación Anual sobre la licencia de Auto-taxi, integrado por las actividades enumeradas en el artículo 2.a ) de la citada Ordenanza, que no se aparecen realizadas concretamente en favor del recurrente, lo que desconocería el concepto de tasa contemplado por el artículo 20.1 de la entonces vigente Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

Ahora bien, las diversas cuestiones planteadas por las partes han sido ya objeto de tratamiento por la Sala en su Sentencia de 27 de septiembre de 2005 (recurso de apelación 144/2004 ), que declaró la nulidad de aquellos preceptos reglamentarios en que se sustentaban las actuaciones recurridas, lo que sería suficiente para confirmar el resultado estimatorio de la sentencia apelada, aunque no esté de más reiterar lo argumentado en esa ocasión y, ante todo, la necesidad de descartar cualquier posibilidad de nulidad de las actuaciones de instancia por no haberse suspendido su tramitación a pesar de la pendencia ante esta Sala del recurso 989/2002, seguido frente a la referida ordenanza fiscal reguladora del tributo, lo que, según se argumenta por la apelante, así debería haberse acordado de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

No es ésta, sin embargo, la opinión de esta Sala, que, ante todo, sin desmerecer la opinión sostenida por algún otro Tribunal Superior de Justicia, debe resaltar el alcance facultativo de la posibilidad prevista por aquel precepto al establecer, en efecto, que "..cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial..", norma esta de claro carácter dispositivo (como se extrae sin esfuerzo del término "podrá" que emplea) y que muestra la voluntad de Legislador de atribuir al Juzgador la facultad de suspender o no el procedimiento, sometiendo la decisión de suspensión a lo que en cada caso pueda recomendar el conjunto de las circunstancias concurrentes, como pudieran ser las relacionadas con las consecuencias que sobre los intereses afectados pudiera producir la demora en la resolución del recurso, extremo sobre el que, en el presente supuesto, nada se ha argumentado.

En consecuencia, el supuesto no puede subsumirse ni en lo dispuesto en el artículo 238 LOPJ ni en el artículo 225 LEC sin interferir en las facultades propias de quien tiene atribuida aquella facultad, haciendo quiebra de su soberanía.

TERCERO

Según se ha dicho en esa ocasión, "..en el examen de aquellas circunstancias que podrían dar lugar a la medida suspensiva, habrían de tenerse muy presentes las que suministra el marco jurisdiccional en el que pretende adoptarse, es decir, en el contencioso-administrativo, cuyo trasfondo jurídico resulta desde luego muy diferente del que por lo común presenta el proceso civil, en el que, entre otras cosas, el alcance colectivo de los intereses en presencia no se manifiesta con la asiduidad que se plantea en este orden jurisdiccional, en el que el propio Legislador tiene asumida con normalidad la existencia de decisiones judiciales no completamente coincidentes.

De lo que acaba de decirse es muestra evidente el artículo 73 de la Ley 29/1998, que, precisamente, al referirse a los efectos de las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición de carácter general, establece que "..no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzar efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente..".

Como puede verse, el propio Legislador contempla con naturalidad la situación que ahora se plantea, consistente en la existencia de decisiones judiciales sustentadas en la aplicación de preceptos reglamentarios que son anulados por otras posteriores, dando por válido además el resultado de aquellas primeras decisiones individualizadas, salvo que, por razones obvias, recaigan sobre sanciones administrativas, que no es el caso ahora examinado. Lo mismo ocurre con la propia regulación de la cuestión prejudicial contenida en los artículos 27 y 123 y siguientes de la misma Ley, que presupone la emisión de un pronunciamiento judicial en un procedimiento de impugnación indirecta de una disposición de carácter general, que no habrá de ser alterado por el resultado de dicha cuestión (artículo 126.5 LJCA).

En definitiva, decretar la nulidad solicitada supondría alterar el actual sistema normativo que la Ley Jurisdiccional ha establecido, hasta el punto de su derogación, pues si el Legislador entendió oportuno que ante la posibilidad de la impugnación de una disposición general vía recurso directo, pudiese conocerse a la vez de su impugnación indirecta, sin necesidad de suspender el trámite de este segundo proceso, no es dable acudir sin más esta suspensión cuando aquella concurrencia procedimental se produce, máxime cuando, como es evidente, el objeto de ambos recursos y en consecuencia el pronunciamiento que en cada uno de ellos deba recaer no resulta coincidente, pues mientras en el recurso que en el recurso directo el tribunal ha de pronunciarse sobre la legalidad de la ordenanza, en el indirecto, como así tiene dicho el Tribunal Supremo (por ejemplo, en su Sentencia de 8 de febrero de 1989 ), el fallo debe constreñirse a resolver la legalidad del acto de aplicación.

CUARTO

Como dijo la Sala en aquella sentencia, "..la decisión del Legislador se inclina así a favor de la inmediatez de la tutela judicial de los intereses legítimos o derechos directamente afectados en cada caso concreto, respecto de lo que pueda decidirse en relación con la validez o nulidad de la disposición de carácter general, que, por lo común, salvo supuestos de aplicación directa sólo afectará a intereses legítimos de alcance general. Por ello, cualquier solución contraria conllevaría una afrenta al derecho a la tutela judicial efectiva por consagrar una dilación en el procedimiento, que por falta de causa jurídica habría que entenderla indebida.

Además de esta especial...

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