STSJ Extremadura 327/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2009:667
Número de Recurso359/2008
Número de Resolución327/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00327/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 327

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a treinta de Abril de dos mil nueve.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 359 de 2008 promovido por la Procuradora Sra. Collado Díaz, en nombre y representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., siendo demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAGACELA (BADAJOZ), representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, sobre: Tasa por aprovechamiento especial de dominio público local.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a larepresentación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.-PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Telefónica Móviles España, S.A.U.", contra la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Magacela (Badajoz), en sesión de 29 de octubre de 2.007 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz número 246 de 21 de diciembre siguiente; con la suplica de que se declare la nulidad de la mencionada disposición general o, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad de la cuantificación de la tasa que se hace en su artículo 5 . Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado Municipal, que considera la Ordenanza ajustada al Ordenamiento Jurídico, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Con carácter previo a las cuestiones que se suscitan en este proceso es necesario delimitar su contenido, a los efectos de la declaración que se suplica en la demanda, que es, con carácter principal, la declaración de nulidad de la Ordenanza Municipal objeto de impugnación. Sin embargo, toda la argumentación de la demanda está referida de manera exclusiva al servicio de telefonía móvil, más concretamente a la regulación de la tasa que se impone por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público para la prestación de dicho servicios. Pero es lo cierto que la Ordenanza no hace una regulación exclusiva de la incidencia del tributo en dicho servicio, sino la utilización de los bienes demaniales en la prestación de cualquier otro servicio de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en palabras de la propia Ordenanza y del artículo 24.1º.c) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo ; que es precisamente el tributo que, conforme a la configuración de la imposición local establecida en nuestro Derecho, se pretende regular con la Ordenanza una vez establecida la previa habilitación de la referida norma de rango legal. Pues bien, esa puntualización es necesaria porque si lo regulado es la totalidad de servicios de esas características y la pretensión -y argumentación- de la defensa jurídica de la recurrente está referido exclusivamente a la tasa exigible a los servicios de telefonía móvil, de manera exclusiva, o si se quiere, a la sujeción a la tasa de dicho servicio, resulta indudable que no puede acogerse la pretensión accionada con carácter principal en la demanda, referida a la declaración de la nulidad de toda la Ordenanza; sino que deberemos limitar nuestro cometido, acorde a lo razonado -y suplicado- en la demanda, a declarar la sujeción o no a la tasa del referido servicio de telefonía móvil.

TERCERO

Pese a la extensa demanda y la acumulación de fundamentos que se hacen de forma asistemática, aduciéndose fundamento en los antecedentes de hecho, lo que se viene a cuestionar por la defensa de la recurrente es que la Ordenanza, al sujetar los servicios de telefonía móvil a la tasa, está vulnerando la Ley antes mencionada de tributación Local y, en cuanto ello, esté viciada de nulidad de pleno derecho, en esa concreta sujeción, por ser contraria a una norma de superior rango, vulnerando la exigencia de reserva de ley que se impone en los artículos 31.3º y 133.1 de la Constitución y artículos 8 y 36 de la vigente Ley General Tributaria de 2.003 . La argumentación ha de enmarcarse en el sistema de tributación local imperante en nuestro Derecho en que, careciendo la Entidades Locales de potestad normativa, la imposición de los tributos han de tener la previa habilitación legal, que se contiene en el mencionado Texto Fundido de 2.004. Se añade a esa argumentación y como criterio reforzado de la súplica, la normativa sectorial en materia de telecomunicaciones.

CUARTO

Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario que la Sala comience por constatar loselementos fundamentales del nuevo tributo -siempre referido exclusivamente a la telefonía móvil-, que se establece en la Ordenanza Municipal impugnada. Conforme a la regulación que se hace de la misma y como ya se dijo anteriormente, lo que constituye el fundamento y naturaleza de la tasa es la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de expresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario; estando obligados al pago de la tasa, en concepto de sujetos pasivos, las empresas explotadoras del servicio, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas. Pero lo que da sentido al recurso es la disposición que se contiene en el artículo 5 de la Ordenanza, específicamente referido al servicio de telefonía móvil; pero no con carácter general sino específicamente a aquellas empresas que suministren ese servicio mediante la utilización de una red de telefonía fija de la que, además, no sean titulares y que, obviamente, discurra por el Municipio. Dejando para un estudio ulterior el examen de la determinación de la cuota, lo que ahora interesa abordar es si estas empresas que suministran el servicio de telefonía móvil hacen una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Corporación recurrente, que justificara la imposición de la tasa, cuestión central del debate de autos.

QUINTO

Es cierto, como se razona en la demanda, que el servicio de telefonía móvil, por sus misma peculiaridades, se presta en su casi totalidad por el dominio radioeléctrico que, siendo de titularidad estatal -como es pacífico para las partes- no puede servir de soporte a la tasa municipal establecida. No obstante ello, también es cierto, como se hace constar en el informe técnico-económico que sirve de antecedente de la Ordenanza, que no es posible la prestación integral del servicio de telefonía móvil sin la utilización del dominio local, bien sea en los supuestos en que se hacen llamadas a teléfonos fijos, para lo que es necesario integrarse en las redes ya establecidas por las que se presta dicho servicio; o bien con la instalación de los elementos fijos necesarios para hacer posible esa telefonía móvil. Cierto es que, por esa misma dinámica, la utilización del dominio local (los elementos tales como antenas, de esta modalidad de telefonía no siempre están instalados en dominio local) es mucho menos intenso en el caso de esta telefonía móvil, pero eso no quiere decir que se excluya de manera absoluta, lo que es, a los efectos del debate ahora suscitado, suficiente para estimar la concurrencia del presupuesto para la imposición de la tasa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo . Ahora bien, como veremos al examinar la determinación de la cuota tributaria, lo que realmente se considera hecho imponible de la tasa impuesta a estas empresas explotadoras del servicio de telefonía móvil, es el uso de redes de telefonía fija para cuando hay servicios mixtos entre una y otra...

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