STSJ Murcia 1139/2008, 26 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2008:3089
Número de Recurso200/2004
Número de Resolución1139/2008
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1.139/08

En Murcia a veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 200/04-A tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 33.510,88 €, y referido a: impugnación de liquidación por tarifa portuaria T-3.

Parte demandante:LA AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA, representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y defendida por el Abogado D. Antonio José Sánchez Aliaga.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

ERSHIP S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Juana Gómez Morales y defendida por el Letrado Don Enrique Espejo Iglesias.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 30 de enero de 2004, que estima la reclamación económico-administrativa nº 51/90/2003 interpuesta contra la liquidación girada en concepto de tarifa T-3 por la Autoridad Portuaria de Cartagena con el número C/03/921-R por importe de 33.510,88 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se declare la nulidad por no ajustada a derecho, de la resolución recurrida, dejándola sin efecto alguno, y consecuentemente la plena legalidad y exigibilidad de la factura nº C/03/921-R expedida por la autoridad Portuaria de Cartagena a cargo de la mercantil ERSHIP S.A., en concepto de tarifa T-3.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sra. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de julio de 2004, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la Autoridad Portuaria de Cartagena el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de enero de 2004, que estima la reclamación económico-administrativa nº 51/90/2003 interpuesta contra la liquidación girada en concepto de tarifa T-3 por la Autoridad Portuaria de Cartagena con el número C/03/921-R por importe de 33.510,88 €.

Funda la recurrente su pretensión en los siguientes argumentos:

1) En que giró la factura con base en lo dispuesto en el art. 70 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 27/92, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 62/97, de 26 de diciembre y en lo dispuesto en la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 que aprobó el régimen de tarifas de los servicios portuarios, elevada a rango de Ley por Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social (dio una redacción nueva a la disposición transitoria 3ª de la Ley de Puertos 62/97 ). La factura fue expedida cuando ya estaba en vigor La Ley 14/2000, que además dio una nueva redacción la disposición adicional 22 de la Ley 27/92 , relativa al pago de las tarifas portuarias, y en la que se regula su exigibilidad, así como los plazos de prescripción, suspensión del servicio y reclamación previa a la vía civil.2) La tarifa fue abonada por la empresa consignataria tras el conocimiento de la misma sin reparo alguno en cuanto a su importe; no obstante lo cual interpuso reclamación económico-administrativa en la que el TEARM dictó la resolución aquí recurrida estimatoria de la misma.

3) Está acreditada la realidad del servicio portuario prestado, así como la correcta cuantificación de la factura expedida y la obligación de pago por parte de la consignataria.

4) El TEARM para estimar dicha reclamación parte del inadecuado rango normativo de la disposición que sirvió de cobertura a la factura referida, siendo esta la cuestión que se plantea en el presente recurso. La Disposición Adicional 22 de la Ley 27/92 , añadida por la Ley 14/2000 dice en su punto 1 que las tarifas portuarias son exigibles desde que se solicite la prestación del servicio o bien cuando el buque halla entrado a puerto, atraque en el muelle o se inicien las operaciones de embarque y trasbordo. En el caso de mercancías que entren y salgan del puerto por medios terrestres, cuando el vehículo correspondiente entre en la zona de servicio del puerto. Por su parte la disposición transitoria 2ª de la Ley 14/2000 establece el régimen transitorio aplicable dando una nueva redacción a la disposición transitoria 3ª de la Ley 62/97, de 26 de diciembre , señalando: Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los puertos del Estado que de ella se deriven, resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 , por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, cuya modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de ley, así como la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 , por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias y la Orden de 16 de diciembre de 1998, de Adaptación de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, al art. 6 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las Illes Balears .

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá a las Cortes el correspondiente proyecto de ley de establecimiento de la libertad tarifaria de los puertos españoles y de modificación del régimen económico de las tarifas por servicios portuarios.

En consecuencia, manifiesta la parte actora, tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000, la Orden de 30 de julio de 1998 y las liquidaciones por tarifa T-3 giradas a partir del 1-1-2001 (fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2000 ), tienen suficiente cobertura legal. Esta es la legislación vigente y específica, aplicable al supuesto de autos, que viene a ser el corolario de una evolución legislativa que arranca de la Ley de Puertos 27/92, que en su art. 70 reguló las tarifas portuarias considerándolas como precios privados, por lo tanto sujetas al ordenamiento jurídico privado. En desarrollo de este precepto se fueron dictando Ordenes Ministeriales que fueron impugnadas de forma directa o indirecta a través de la impugnación de los actos de aplicación. La Audiencia Nacional consideró nulas algunas de estas Ordenes, bien por falta de habilitación legal al Ministerio de Fomento, bien por no cumplir las exigencias de reserva legal derivadas del art. 33.3 C.E . conforme a la interpretación llevada a cabo por la STC 185/95 . En consecuencia, se hizo necesaria una reforma legislativa que culminó con la Ley 14/2000 antes citada, que con efectos del 1-1-2001, modificó la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Puertos 62/97 , estableciendo el régimen transitorio aplicable a las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias y elevando a rango de Ley la Orden del Ministerio de Fomento de 20 de julio de 1998 con el fin de resolver los problemas formales de rango que pudieran surgir hasta la aprobación de la nueva Ley de Régimen Económico-Financiero de los Puertos. Con ello el legislador manteniendo la consideración de las tarifas como precios privados y hasta la aprobación de la nueva Ley, estimó conveniente garantizar la seguridad jurídica de las Autoridades portuarias y de los usuarios de sus servicios poniendo término a los conflictos surgidos en relación con su naturaleza. Por último cita algunas sentencias de la Audiencia Nacional que respaldan su tesis (de 16, 17 y 23 de julio de 2002 y 27 de septiembre de 2004 ).

La Administración demandada se limita a dar por reproducida la resolución del TEARM impugnada basada en la doctrina sentada sobre la materia por el Tribunal Económico Administrativo Central.

Por último la parte codemandada, en síntesis, señala que como quiera que la liquidación impugnada se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, es obligado aducir la ilegalidad e inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la misma. Aduce como motivos de tal ilegalidad que con ella se ha querido dar cobertura a la misma regulación tarifaria que ha sido declarada nula por numerosas resoluciones judiciales (al decir que resultará aplicable en tanto no entre en vigor una nueva Ley...). No tiene en cuenta sin embargo que las Ordenes Ministeriales a las que se refiere han sido anuladas por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-3-2000 . Por otro lado, la Disposición Transitoria segundano convalida la Orden Ministerial, sino que se limita a decir que resultará aplicable, apartándose de este modo de la técnica legislativa normal, sin tener en cuenta que dicha Orden de 30 de julio de 1998 es inaplicable por resolución judicial (sentencia de la Audiencia Nacional antes referida). De esta forma se crea una contradicción entre una disposición legal y una sentencia judicial, y todo por el empecinamiento...

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