STSJ Cataluña , 2 de Junio de 2004

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2004:6845
Número de Recurso160/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 160/2001 SENTENCIA Nº 748/2004 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 160/2001, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALELLA, representado y dirigido por el Letrado DON FÉLIX-JOSÉ VALDÉS CONDE, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandada AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, representada por el Procurador DON ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON ALEJANDRO GARCÍA BRAGADO DALMAU. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 27 de diciembre de 2000, por el que se deja sin efecto el aplazamiento de la actualización anual de las tarifas de peaje correspondientes a las autopistas C-33, Meridiana- Montmeló (antes A-17), y C-31 y 32, Barcelona-Macanet de la Selva (antes A-19).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida por no ajustarse a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. La codemandada solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativa por falta de legitimación activa y, subsidiariamente, la desestimación.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, señalándose para votación y fallo el 1 de junio de 2004.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en este proceso exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del Ayuntamiento de Alella alegada por la representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA. Sobre dicha cuestión el Tribunal ratifica en todos sus extremos el Auto dictado el 11 de enero de 2002 al resolver, en trámite de alegaciones previas, la misma causa de inadmisibilidad formulada por la Administración de la Generalidad, que recogía la doctrina jurisprudencial contenida en el ATS de 23 de noviembre de 1999 y en la STS de 30 de abril de 2001 . Pues bien, con posterioridad el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse nuevamente sobre esta controversia en la STS de 29 de abril de 2002 , al resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 2346/1998, de 23 de octubre , por el que se modifican determinados términos de la concesión de Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima (ACESA), en el que AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, utilizaba los mismos argumentos que los que se contienen en el escrito de contestación a la demanda, afirmando que "nos encontramos con que la doctrina constitucional apunta a un entendimiento amplio del requisito de la legitimación. De manera que «ámbito de autonomía» no equivale a haz de competencias. Piensa, más bien, en esos intereses a los que se refiere el artículo 137 de la Constitución que, por lo demás, define a los municipios y provincias como elementos necesarios de la organización territorial del Estado. Intereses que, inevitablemente tienen una dimensión general. En efecto, municipios y provincias, como todos los entes territoriales de base democrática, son portadores de los intereses generales de los ciudadanos que los integran, circunstancia que ha de predicarse, por tanto, del Ayuntamiento de Mollet del Vallés, de la Diputación Provincial de Barcelona y del Consell Comarcal del Baix Llobregat. Desde tal punto de vista, no resulta difícil considerarles afectados por los actos objeto del presente proceso que se refieren a una autopista que discurre por el municipio, la comarca y la provincia. A esa conclusión conduce no sólo la relevancia que constitucionalmente corresponde a municipios y provincias y estatutariamente al Consell Comarcal del Baix Llobregat, según resulta del artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña , sino también la misma Ley 7/1985, reguladora de la Bases del Régimen Local. Su artículo 2 demanda de la legislación estatal y autonómica que aseguren a los municipios, a las provincias y las islas, su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses. Precisamente, por eso, nuestra Sentencia de 30 de abril de 2001 reconoció la legitimación para impugnar este mismo Real Decreto 2346/1998 a la Federación de Municipios de Cataluña y ahora hemos de reconocer la de los recurrentes, desechando así la causa de inadmisión alegada por ACESA."

SEGUNDO

Las representación del Ayuntamiento de Alella sustenta la pretensión anulatoria de la Orden de 27 de diciembre de 2000 básicamente en: a) Irregularidades en el procedimiento de elaboración y aprobación, e irregularidades en cuanto a su vigencia; b) Cálculo arbitrario o irracional de las tarifas.

TERCERO

En cuanto a las irregularidades en el procedimiento de elaboración y aprobación de la Orden de 27 de diciembre de 2000, se parte de un presupuesto erróneo como es considerar que se trata de una disposición de carácter general a la que debe aplicarse el régimen jurídico previsto en los artículos 61 a 66 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, que regula la organización, el procedimiento y el régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña . En efecto, la STS de 29 de abril de 2002 , se pronuncia de manera rotunda afirmando que aquella tesis no puede prosperar, ya que "en las Sentencias de 19 de febrero de 1999 , sobre el Real Decreto 1547/1990 , que modificaba determinadas cláusulas de la concesión de ACESA, y, especialmente, de 30 de abril de 2001, sobre el Real Decreto 2346/1998 , la Sala señaló que éstos no son actos normativos, no son disposiciones generales. Por el contrario, estamos simplemente ante un acto de aprobación de un convenio. En consecuencia, su elaboración no tenía que sujetarse al procedimiento previsto para la producción de normas generales."

De la misma manera debe rechazarse el alegato que se concreta en que tenga la Orden el carácter de disposición general o de acto administrativo, en ningún momento se procedió, como es preceptivo, a la apertura de los trámites de audiencia e información pública de los interesados previstos por los artículos 84

y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Como se dice en la STS de...

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