STSJ Cantabria 234/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2007:466
Número de Recurso678/2004
Número de Resolución234/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 678/2004, interpuesto por CONSIGNATARIOS DE BARCOS DE SANTANDER SA (COBASA SA) representada por la procuradora doña Paz Campuzano Pérez del Molino y defendida por el letrado don Xavier Pérez Andreu, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 7.441,10 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el 14 de septiembre de 2004 contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de abril de 2004 por el que declara su falta de competencia por razón de la materia para conocer de la presente reclamación relativa a la liquidación por importe de 7.441,10 euros de operaciones portuarias verificadas en marzo de 2003, correspondientes a la tarifa T-3.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se anule la liquidación impugnada por basarse en órdenes ministeriales nulas y se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado solicita de la sala la desestimación del recurso.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, no se formularon conclusiones escritas pero la parte demandante aportó sentencia del Tribunal Supremo a la que se dio el trámite del art. 271 LEC y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2007, levantándose así la suspensión decretada al haberse pronunciado esta sala sobre la cuestión debatida, quedando entonces pendiente de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 29 de abril de 2004 por el que declara su falta de competencia para conocer de la reclamación económico-administrativa entablada por la recurrente contra la liquidación por importe de 7.441,10 euros de la tarifa T-3 al considerar que conforme al art. 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante modificada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre , las tarifas exigidas por los servicios portuarios son precios privados que supone la imposibilidad de impugnación en esta vía económica administrativa, al no tener encaje en las materias que contempla el art. 2 del Reglamento procedimental de 1996 en concordancia con el art. 1 del Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y así lo declara la disposición adicional vigésimo segunda de la precitada Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante añadida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, disposición adicional sexta .

SEGUNDO

La parte recurrente considera ilegal e inconstitucional - por las razones que hace constar en su escrito de demanda al tiempo que menciona la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por esta sala - la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que confirió nueva redacción a la disposición transitoria tercera de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , de modificación parcial de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado que dispone:

"Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los puertos del Estado que de ella se deriven, resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 , por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, cuya modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de ley, así como la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 , por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias y la Orden de 16 de diciembre de 1998, de Adaptación de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, al art. 6 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las Illes Balears ."

En cualquier caso añade, que este Tribunal Superior de Justicia es competente para enjuiciar la legalidad de las liquidaciones por tarifas portuarias impugnadas en este recurso por cuanto por aplicación directa de la doctrina del Tribunal Constitucional se trata de prestaciones patrimoniales de carácter público y como tales enjuiciables en el orden contencioso administrativo pues lo contrario significa la vulneración de la doctrina constitucional por la que ha de averiguarse la verdadera naturaleza de la prestación patrimonial y en función de la misma - determinada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 185/1995 - devienen inconstitucionales tanto la pretendida convalidación de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 como la propia Ley 27/1992 de Puertos del Estado y Marina Mercante.

Finalmente, la parte actora razona que si el servicio que tiene por objeto la utilización por mercancías y pasajeros de los elementos portuarios como las aguas del puerto, dársenas, vías de comunicación y acceso al puerto, las estaciones marítimas, etc., beneficia a los sujetos pasivos y es de solicitud obligatoria para quienes pretendan tales servicios que implican intervención en la actuación de los particulares y son manifestación del ejercicio de autoridad, debe concluirse que la tarifa T-3 constituye una tasa y, a mayor abundamiento, es una de las modalidades del hecho imponible según el art. 13.1 de la Ley 8/1989 de 13 de abril cuando dice que "podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividadesen régimen de derecho público consistente en -entre otros- servicios portuarios o aeroportuarios". Consecuentemente, si las tasas son tributos (art. 26 de la LGT ) y como tales sometidas a reserva de ley por tratarse de una prestación de carácter público (art. 31.3 de la Constitución) y venir así exigido en la LGT (art. 10 ), sólo se cumple en parte en autos pues, si bien ciertamente las tarifas en que se subsume la T-3 tienen su base en la Ley 27/1992 , todos sus elementos para su concreción y cuantificación se han realizado por Orden Ministerial como la hoy vigente de 30 de enero de 1996; aunque el Tribunal Constitucional permite una reserva relativa de ley, siempre que los parámetros fundamentales de lo que reglamentariamente se regula en cuanto a su fijación o cuantía estén previstos, no es el caso del presente supuesto con la Ley de Puertos del Estado por cuanto la cuantificación y desarrollo de la tarifa se verifica en la citada Orden de 30 de enero de 1996.

TERCERO

Frente a dicha pretensión, el abogado del Estado opone que la cuestión ha sido resuelta por esta sala rechazando las alegaciones actoras en sentencias de 19 de mayo de 2005 (recurso 596/2004), 10 de junio de 2005 (recurso 598/2004) y 25 de mayo de 2005 (recurso 597/2004 ) entre otras, de igual modo que otros tribunales como la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2005 .

CUARTO

Sin embargo, todas estas cuestiones han sido ya resueltas de forma estimatoria por esta sala en el recurso nº 419/2005 , sentencia de 29 de diciembre de 2006 , en la que ya se menciona la polémica que suscita ante la distinta naturaleza que cada una de las partes atribuye a la tarifa analizada.

De tal forma que para la Administración constituye un precio privado que arrastra la incompetencia del TEARC para conocer sobre el fondo con fundamento en el art. 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante obviando que ha sido declarado, al igual que el párrafo 2 de dicho artículo, inconstitucional por sentencias del TC 102/2005 de 20 de abril y 121/2005 de 10 de mayo , en la medida en que califica como "precios privados" a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público y concretamente tasas. Sobre la cuestión de la...

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