STSJ País Vasco , 20 de Diciembre de 2001

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2001:6628
Número de Recurso1487/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1487/99 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1074/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a veinte de diciembre de dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1487/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: las resoluciones del Ministerio de Fomento, de 3 de diciembre de 1997 y de 29 de enero de 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ESTIBADORA ALGEPOSA, S.A, representada por el Procurador D.JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por Letrado.

Como demandada MINISTERIO DE FOMENTO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de Abril de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D.JAIME GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de ESTIBADORA ALGEPOSA S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Fomento, de 3 de diciembre de 1997 y de 29 de enero de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 1487/99.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en autos.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: acuerde anular las liquidaciones impugnadas por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución de los importes controvertidos más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la incompetencia del orden contencioso- administrativo para conocer de las reclamaciones contra las liquidaciones de la Tarifa T-3 que como precios privados giró la Autoridad Portuaria, y subsidiariamente y en todo caso, desestimar íntegramente la demanda por encontrarse el acuerdo ministerial recurrido ajustado a derecho.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05.12.01 se señaló el pasado día 18.12.01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, nº 1487 de 1999, interpuesto por la sociedad Estibadora Algeposa, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Goyenechea Prado, se impugnan las resoluciones del Ministerio de Fomento, de 3 de diciembre de 1997 y de 29 de enero de 1998, por las que se inadmiten a trámite los recursos interpuestos frente a liquidaciones practicadas en concepto de Tarifa T-3 de la Autoridad Portuaria de Pasajes.

La parte actora deduce pretensión anulatoria del acuerdo citado, así como de las liquidaciones por Tarifa T-3 giradas por la Autoridad Portuaria de Pasajes, y la de que, en restablecimiento de su situación jurídica individualizada, se declare su derecho a la devolución de la cantidad entregada y al abono de los intereses correspondientes. En apoyo de dichas pretensiones cita las Sentencias de la Audiencia Nacional, dictadas con fecha 26 de febrero y 24 de marzo de 1998, por las que se estiman recursos en los que se ventilaban cuestiones similares a las que ahora se suscitan y, la segunda, declara la nulidad de las Ordenes Ministeriales 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995 y 30 de enero de 1996, a cuyo amparo han sido practicadas las liquidaciones que se impugnan; se alega vulneración del principio constitucional de reserva de ley, al constituir la Tarifa T-3 una tasa conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 sobre las prestaciones patrimoniales de carácter público; e invoca, finalmente, sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica de tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3.

La parte demandada, representada por el Abogado del Estado, si bien no opone formalmente causa de inadmisibilidad del recurso, alude en uno de los apartados de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda, a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil, como órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las reclamaciones que contra las liquidaciones por Tarifa T-3 se puedan formular. Interesa la desestimación del recurso y la declaración de ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido, basándose para ello en la naturaleza de precio privado que la Ley 27/1992, de 27 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye a las tarifas portuarias, entendiendo que dicha caracterización se muestra acorde con la profunda alteración que respecto de las Autoridades Portuarias fue llevada a cabo por la citada Ley de Puertos, que vino a considerarlas como entidades empresariales, con criterio seguido por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modificó la anterior, y en línea con el tratamiento dado a los Puertos en las naciones de nuestro entorno. Se alega que no es posible anular unos actos que se acomodan a la Ley, sin que, a su entender, haya razones para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la conceptuación de las citadas tarifas portuarias como precios privados es una legítima opción del legislador.

La invocación que la parte recurrente efectúa de la Sentencia de la Audiencia Nacional referida, en la que se declaró la nulidad de las Ordenes Ministeriales 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995 y 30 de enero de 1996, exige efectuar la puntualización de que no consta que la citada resolución sea firme, encontrándose recurrida según alega el Abogado del Estado, lo que exonera de mayores reflexiones sobre el alcance del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción y aplicación al supuesto aquí contemplado.

SEGUNDO

La alusión del Abogado del Estado a la incompetencia de jurisdicción, sobre la base de la naturaleza de precio privado que atribuye a la Tarifa T-3, y la tesis que se propugna en los motivos impugnatorios desenvueltos por la parte recurrente, de constituir dicha Tarifa una tasa, determinan como primera cuestión a dilucidar la relativa a cuál sea la naturaleza que haya de predicarse de la mentada Tarifa,...

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