STSJ Asturias 411/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2007:711
Número de Recurso292/2003
Número de Resolución411/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 411/07

Ilmos. Sres

Presidente:

  1. Luis Querol Carceller

    Magistrados:

  2. Antonio Robledo Peña

    Dña. Olga González Lamuño Romay

    En Oviedo a treinta de marzo de dos mil siete.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 292/03 interpuesto por VAPORES SUARDIAZ GIJON S.A., representado por el Procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Diane Bonhomme Limoges, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

    Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Olga González Lamuño Romay.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule la nueva liquidación practicada. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 29 de marzo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias dictada el día 27 de diciembre de 2002 declarando inadmisible, por falta de competencia, la reclamación formulada ante el mismo contra la liquidación girada, en concepto de tarifa T-3, por la Autoridad Portuaria de Gijón, por considerar que tratándose de un precio privado no es susceptible de reclamación en vía económico administrativa, interesando se anule la liquidación práctica, con devolución del importe indebidamente satisfecho, y abono de los intereses legales satisfechos.

Se argumenta en defensa de la pretensión deducida sobre la naturaleza de la indicada tarifa a la que se le atribuye la condición de tributo, y en concreto de tasa, frente al de precio privado, y por lo tanto dentro de la esfera administrativa tributaria y de las reclamaciones económico administrativas y en su caso, la nulidad de la Disposición Transitoria vigésimo cuarta de la Ley 55/1999 que se estima ilegal e inconstitucional.

SEGUNDO

En relación con la naturaleza de la indicada tarifa y en consecuencia sobre la determinación de la competencia civil o administrativa para conocer de las controversias que pudieran suscitarse decir que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 declarando inconstitucional y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997 de 26 de diciembre considerando que las referidas tarifas no son precios privados sino tasas, la competencia para el conocimiento de las mismas corresponde a la esfera administrativa, cuestión que ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 27 de febrero y 6 de marzo de 2006 , en las que revoca, entre otros pronunciamientos, autos dictados por esta misma Sala y Sección en los años 1999 y 2000 que consideraban dichas tarifas como precios privados y por ello competencia de la jurisdicción civil.

Las indicadas sentencias del Tribunal Supremo reiteran, como doctrina válida para las tarifas portuarias T-3 giradas por servicios portuarios prestados, no solo antes del 1 de enero de 2000, sino también de los posteriores a tal fecha, pero anteriores a la vigencia de la Ley 48/2003 de 26 de diciembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puestos de Interés General, que no son precios privados sino tasas, en cuanto que el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como precios privados y en consecuencia, si se está ante un tributo o una tasa, las controversias que se planteen deben tramitarse y resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con carácter previo, añadiremos ahora, ante los Tribunales Económico Administrativos, por lo que debemos estimar el recurso contencioso administrativo en este punto.

TERCERO

Sentado lo anterior, significar que la postura impugnatoria de la demandante gira en torno a denunciar la vulneración del principio de reserva de ley centrándose la cuestión fundamental en determinar si los elementos esenciales de las liquidaciones de la tarifa portuaria T-3 se hallan o nocontenidas en disposiciones de...

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