STSJ Cantabria 320/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2008:647
Número de Recurso157/2007
Número de Resolución320/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armadá

------------------------------------En la ciudad de Santander, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 157/07,

interpuesto por Fergor Consignaciones y Agencias S.A., parte representada por la Procuradora Sra. Paz Campuzano Pérez del

Molino y defendida por el Letrado Sr. Alfredo Arola García, contra Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria,

representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 34.458,77 €.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 25 de abril de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 22 de diciembre de 2006, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por la Autoridad Portuaria de Santander, en virtud de la cual se compensan liquidaciones en concepto de Tarifa T-3 anuladas por Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2000 y las practicadas en su sustitución (T-049/2006 a T-051/2006).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y anule las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de abril de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 22 de diciembre de 2006, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por la Autoridad Portuaria de Santander, en virtud de la cual se compensan liquidaciones en concepto de Tarifa T-3 anuladas por Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2000 y las practicadas en su sustitución (T-049/2006 a T-051/2006).

Argumenta la parte recurrente que, anuladas de pleno derecho la liquidación sobre la Tarifa T-3, la autoridad portuaria ejecutó dicha sentencia compensando el importe a devolver con el de otra nueva liquidación, la que es objeto de impugnación, practicada en base a lo dispuesto en la Ley 55/1999 . En primer término, considera la parte recurrente competente el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria para conocer porque conforme se han pronunciados distintos Tribunales con base en la doctrina del Tribunal Constitucional la tarifa T-3 sería una prestación patrimonial de carácter público. Segundo, porque resulta imposible que una liquidación portuaria que en el año 96 tenía carácter de tasa pueda tener ahora otra categoría distinta, invocando el Auto del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002 , por el que se considera inconstitucional el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado. En segundo lugar, considera que la Disposición Adicional 34ª de la Ley de Acompañamiento que intenta solventar el problema planteado tras las sentencias declarando ilegales las tarifas portuarias por tratarse de verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público, crea una nueva tarifa inconstitucional e ilegal. Inconstitucional, por tener efecto retroactivo al crearse dos años después de producido el hecho imponible siendo una retroactividad no impropia sino auténtica, sin que se justifique por exigencias cualificadas de interés general y por contravenir el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al contrariar el pronunciamiento de sentencias firmes. Ilegal, por cuanto todos los hechos imponibles del año 95 y 96 estarían prescritos al haber sido declaradas nulas de pleno derecho las liquidaciones anteriores, y contravenir el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

A esta argumentación se opone la Administración en una argumentación sobre el actual respaldo legal de la refacturación acordada y que descansa básicamente en el principio de enriquecimiento injusto y en la nueva redacción dada por la DF 2ª de la Ley 25/2006 , de reforma de la Ley 55/1999 .

SEGUNDO

En primer término y en relación al defecto formal invocado, la aportación de la certificación del acta de la Junta General de Accionistas autorizando la interposición de estos recursos se estima suficiente a los efectos de subsanación toda vez que, pese a la generalidad efectivamente de la misma, se refiere concretamente a las múltiples impugnaciones de liquidaciones básicamente idénticas, por lo que sería contrario al principio de tutela judicial efectiva requerir unamayor concreción e impedir su conocimiento sólo por no identificar la liquidación recurrida.

TERCERO

Ciertamente, la cuestión planteada en el presente recurso, como en otros tantos que penden en la Sala, ha resultado muy polémica puesto que la posición de la recurrente y la Administración parten de atribuir a la tarifa discutida una naturaleza diametralmente distinta. Conforme a la legislación que las regula, se trataría de un precio privado con base en el artículo 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante. Sin embargo, dicho precepto, al igual que el párrafo segundo y como consecuencia de las dudas que albergaba el Tribunal Supremo al respecto invocadas en elrecurso, han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional mediante sentencias 102/2005, de 20 de abril y 121/2005, de 10 de mayo , en la medida en que califica como «precios privados» a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, concretamente tasas. Para analizar la cuestión principal en relación a si se vulnera la reserva de ley de los artículos 133.1 y 31.3 de la Constitución Española, establecido únicamente para tributos y prestaciones patrimoniales de carácter público, el Tribunal Constitucional se ve abocado a dilucidar «con independencia del nomen iuris empleado por el legislador, cuál es la verdadera naturaleza de las tarifas portuarias para comprobar si le es aplicable la citada reserva» (fund. ju.STC 120/2005 ), concluyendo del análisis de su articulado, en concreto y respecto de las tarifas T-3, que merecen la calificación de tasas (último párrafo fund.ju. 6º, STC 120/2005 ).

Son precisamente estos pronunciamientos del máximo intérprete constitucional los que impiden pueda ser acogido el criterio de la Administración, pues en ningún caso se puede afirmar nos encontremos ante precios privados. Conforme establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes «conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». Esta interpretación acorde con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y en base a la naturaleza inequívoca de tasas de las polémicas tarifas ha sido llevada a cabo por nuestro Tribunal Supremo. A lo largo del año 2006 y en un número que supera las 500 sentencias (ver reconocimiento expreso de este dato en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, de 19...

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