STSJ Cantabria 108/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2007:432
Número de Recurso1147/2002
Número de Resolución108/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a dieciséis de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1147/02, interpuesto por la entidad Ángel Yllera S.A., parte representada por la Procuradora Sra. María Paz Campuzano Pérez del Molino y defendida por el Letrado Sr. Luis Miguel Sanz Capa, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 9.128 €.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 21 de enero de 2003 contra siete resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de octubre de 1992 (39/00920/00, 39/00921/00, 39/00922/00, 39/00923/00, 39/00924/00, 39/00925/00 y 39/00926/00) por las que se desestiman las reclamaciones presentadas por la empresa invocando falta de competencia material en relación a las reclamaciones de tarifas portuarias G-3.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la quese declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, con devolución de principal e intereses legales correspondientes, proponiendo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2003 se interpeló a las partes sobre la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad acerca de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , acordándose mediante providencia de fecha 7 de julio de 2004, la suspensión al constar la pendencia de sendas cuestiones de inconstitucionalidad, 4.098/03 y 4.095/03 admitidas a trámite, siendo levantada dicha suspensión mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2007 notificada a las partes.

QUINTO

Se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso siete resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria (39/00920/00, 39/00921/00, 39/00922/00, 39/00923/00, 39/00924/00, 39/00925/00 y 39/00926/00) por las que se desestiman las reclamaciones presentadas por la empresa invocando falta de competencia material en relación a las reclamaciones de tarifas portuarias G-3.

Argumenta la parte recurrente que, anuladas de pleno derecho por el Tribunal Supremo las liquidaciones sobre la Tarifa G-3 correspondiente a los buques ELECTRON, MARTHA HAMMAN, AGIOS SPYRIDON i, GILLON, ARKLOW DEW, VALZELL y ARKLOW DEW, la autoridad portuaria ejecutó dicha sentencia compensando el importe a devolver con el de otras nuevas liquidaciones (las que son objeto de impugnación) practicadas en base a lo dispuesto en la Ley 55/1999 . En primer término, considera la parte recurrente que no resulta ajustada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria al declararse incompetente, en primer lugar, porque conforme se han pronunciados distintos Tribunales con base en la doctrina del Tribunal Constitucional la tarifa T-3 sería una prestación patrimonial de carácter público. Segundo, porque resulta imposible que una liquidación portuaria que en el año 98 tenía carácter de tasa pueda tener ahora otra categoría distinta, invocando el Auto del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002 , por el que se considera inconstitucional el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado. En segundo lugar, considera que la Disposición Adicional 34ª de la Ley de Acompañamiento que intenta solventar el problema planteado tras las sentencias declarando ilegales las tarifas portuarias por tratarse de verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público, crea una nueva tarifa inconstitucional e ilegal. Inconstitucional, por tener efecto retroactivo al crearse dos años después de producido el hecho imponible siendo una retroactividad no impropia sino auténtica, sin que se justifique por exigencias cualificadas de interés general y por contravenir el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al contrariar el pronunciamiento de sentencias firmes. Ilegal, por cuanto todos los hechos imponibles del año 1998 estarías prescritos al haber sido declaradas nulas de pleno derecho las liquidaciones anteriores, y contravenir el artículo 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

A esta argumentación se opone la Administración en una argumentación que descansa en el carácter claro y expreso que hace la DA 34ª de la Ley 55/99 (modificada posteriormente por la disposición adicional 7ª de la Ley 14/00 ) de su carácter de precio privado. Entrando en los argumentos específicos opuestos, considera que el Tribunal Constitucional no impide la retroactividad de normas fiscales, máxime cuando considera que los efectos jurídicos de dicha situación no están agotados, no menoscaba la potestad jurisdiccional pues la nueva regulación se hace sin perjuicio y ejecución de las respectivas sentencias dictadas, considerando la calificación de previo privado como correcta cubriendo en todo caso las exigencias del principio de legalidad. Y en cuanto a las causas de ilegalidad, considera que no cabe esgrimir prescripción pues sólo se ha declarado nulas las disposiciones generales que regulaban las tarifas, no el acto administrativo que las aplicó, existiendo actos de la autoridad portuaria que revelarían su intención de reclamar, y en cuanto a la ausencia de memoria, el recurrente no ha acreditado su ausencia (sic).

SEGUNDO

Ciertamente, la cuestión planteada en el presente recurso, como en otros tantos que penden en la Sala, ha resultado muy polémica puesto que la posición de la recurrente y la Administración parten de atribuir a la tarifa discutida una naturaleza diametralmente distinta. Para la Administración y conforme a la legislación que las regula, se trataría de un precio privado, lo que arrastraría la incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria para conocer sobre el fondo de la cuestiónplanteada, con base, como expresamente invoca el citado Tribunal, en el artículo 70.1 de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante. Sin embargo, dicho precepto, al igual que el párrafo segundo y como consecuencia de las dudas que albergaba el Tribunal Supremo al respecto invocadas en el recurso, han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional mediante sentencias 102/2005, de 20 de abril y 121/2005, de 10 de mayo , en la medida en que califica como «precios privados» a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, concretamente tasas. Para analizar la cuestión principal en relación a si se vulnera la reserva de ley de los artículos 133.1 y 31.3 de la Constitución Española, establecido únicamente para tributos y prestaciones patrimoniales de carácter público, el Tribunal Constitucional se ve abocado a dilucidar «con independencia del nomen iuris empleado por el legislador, cuál es la verdadera naturaleza de las tarifas portuarias para comprobar si le es aplicable la citada reserva» (fund. ju.STC 120/2005 ), concluyendo del análisis de su articulado, en concreto y respecto de las tarifas T-3, que merecen la calificación de tasas (último párrafo fund.ju. 6º, STC 120/2005 ).

Son precisamente estos pronunciamientos del máximo intérprete constitucional los que impiden pueda ser acogido el criterio de la Administración, pues en ningún caso se puede afirmar nos encontremos ante precios privados. Conforme establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes «conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». Esta interpretación acorde con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y en base a la naturaleza inequívoca de tasas de las polémicas tarifas ha sido llevada a cabo por nuestro Tribunal Supremo. A lo largo del año 2006 y en un número que supera las 500 sentencias (ver reconocimiento expreso de este dato...

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