STSJ Canarias , 17 de Julio de 2002

PonenteLUIS SANCHEZ SERRANO
ECLIES:TSJICAN:2002:2142
Número de Recurso2029/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

12 SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES.

Presidente.- D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Magistrado.- D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrado.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de julio de dos mil dos. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2029/1998, en el que intervienen como demandante la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS CONSIGNATARIAS Y ESTIBADORAS DE BUQUES DE LANZAROTE Y FUERTEVENTURA, representada por el Procurador D. Antonio Vega González y asistida por el Letrado D. Félix Ruiz- Gálvez Villaverde, y como Administración demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre resolución de fecha 11 de junio de 1998 emitida por dicha Autoridad Portuaria tras acuerdo de su Consejo de Administración de fecha 10 de junio de 1990, por el que se aprueba una tarifa aplicable en los Puertos de Arrecife (Lanzarote) y Puerto del Rosario (Fuerteventura), por la información que a través del canal de radio de los prácticos se facilite a todo buque que entre, salga o fondee en dichos Puertos, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 19 de junio de 1998 apareció publicada resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 11 de junio de 1998 relativa a la aprobación el 10 de junio de 1998 por el Consejo de Administración de dicha Autoridad Portuaria de la Tarifa "T-9-Servicios Diversos", siendo dichos servicios los de "asistencia y control del tráfico marítimo portuario para los Puertos de Arrecife (Lanzarote) y Puerto del Rosario (Fuerteventura)".

SEGUNDO

La representación procesal de la asociación actora anunció a la Autoridad Portuaria e interpuso contra dicha resolución de la misma recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia estimatoria por la que se declarase la nulidad de tal resolución de 11 de junio de 1998 dictada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas y se procediese a la suspensión de la liquidación de la Tarifa T-9 del Servicio de Asistencia y Control del Tráfico Marítimo Portuario, obligando a la Administración demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por este concepto.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando que se declarase la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, se dictase sentencia por la que el mismo fuese desestimado y se impusiesen las costas a la parte actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba del presente recurso, practicada la prueba declarada pertinente, concluso el período probatorio, formuladas conclusiones por las partes y se_alado día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora viene a fundamentar au pretensión, en esencia, en la calificación como tasa de la tarifa impugnada, con la consiguiente infracción, por la resolución de la Autoridad Portuaria recurrida, de la reserva de ley constitucional y legalmente establecida en materia tributaria. A lo que a_ade, también en esencia, que la creación de esa nueva tarifa constituiría un fraude de ley, pues mediante ella se intentaría remediar, a cargo de los usuarios de los Puertos afectados, la disminución de ingresos que para las Corporaciones de Prácticos de los mismos vendría derivándose de las exenciones de practicaje otorgadas en base al artículo 9 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo; y que con ello se infringiría asimismo la Disposición Adicional 12 _ de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en lo referente a los criterios en ella establecidos para la determinación de las tarifas de servicios portuarios en los Puertos canarios. Mientras que el Abogado del Estado sostiene, de un lado, que la tarifa de que se trata no tendría naturaleza de tasa, sino de precio privado, de lo que extrae la consecuencia de concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.a) de la anterior LJCA, por corresponder la revisión de los precios privados al orden jurisdiccional civil. A lo que a_ade, con carácter subsidiario, como argumento a favor de otra posible causa de inadmisibilidad, la del artículo 82.c) de la LJCA de 1956, que, de admitirse que se trate de una tasa, no se habría agotado la vía administrativa previa, pues debería haberse interpuesto reclamación económico- administrativa. Y, finalmente, concluye, en cuanto al fondo del asunto, negando haberse producido las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas por la parte actora.

SEGUNDO

Preciso es examinar con carácter previo las dos causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado; examen que, como pasa a razonarse, puede efectuarse y se efectúa sin necesidad de entrar ya a dilucidar, como al parecer pretendería la parte demandada, la principal cuestión de fondo que plantea el presente recurso, a saber, la de la naturaleza jurídica de la tarifa portuaria de que aquí se trata.

Cuestión ésta que puede dejarse para su consideración más adelante, puesto que, en cualquier caso, el examen de esas posibles causas de inadmisibilidad, invocadas por la parte demandada, a saber, la de carencia de jurisdicción de este Tribunal, y la de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, sólo precisa atender a la naturaleza del acto aquí impugnado, en sí mismo considerado, haciendo abstracción, por el momento, de la naturaleza de las relaciones, bien de Derecho público, o bien de Derecho privado, en las que aquél estaría llamado a desplegar sus efectos. Y ha de tenerse en cuenta, a ese respecto, que el acto aquí impugnado y sometido a revisión en vía contencioso-administrativa no consiste, en sí mismo, en exigencia o imposición de pago alguno como contraprestación de unos determinados servicios; supuesto en el que sí tendría sentido que este Tribunal se plantease con carácter previo la cuestión relativa a la naturaleza bien jurídico-pública, o bien privada, de esa...

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