STSJ Islas Baleares , 11 de Junio de 2001

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2001:918
Número de Recurso162/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 648 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

D.Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS:

D.Pablo Delfont Maza.

D.Fernando Socias Fuster Palma de Mallorca, a 11 de Junio de dos mil uno. VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 162 de 1.998, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de una como demandante la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada y asistida por la Procurador de los Tribunales SRA. DIEZ BLANCO y por el Letrado SR. ROLDAN BRONDO, y como Administración demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo, de fecha 5 de diciembre de 1.997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Resolución dictada por el Director General de Sanidad, de fecha 15 de septiembre de 1.997, mediante la que se impuso a la actora una sanción de 2.800.000 pesetas, al considerarla autora de veintiocho infracciones administrativas en materia sanitaria.

La cuantía se fijó en 2.800.000 pesetas.

El procedimiento se ha seguido por los trámites de Ordinario.

Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. Dº. Jesús I. Algora Hernando, quién expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le -dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación, mediante edictos en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia estimatoria del mismo por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

  3. - Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que la contestara, así lo izo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

  4. - A través del correspondiente Auto se recibió el pleito a prueba que debía versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.

  5. - Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita y el período probatorio, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito; lo que así hicieron, señalándose a continuación, para la votación y el Fallo, el día 30 DE MAYO DE 2.001

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo, de fecha 5 de diciembre de 1.997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Resolución dictada por el Director General de Sanidad, de fecha 15 de septiembre de 1.997, mediante la que se impuso a la actora una sanción de 2.800.000 pesetas, al considerarla autora de veintiocho infracciones administrativas en materia sanitaria, tipificadas en el art. 35, apartado A.1 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y art. 2, apartado 1.1 del Real Decreto 1945/1983, de infracciones y sanciones en la materia, puestos ambos en relación con los arts. 7.2 g) y 8.1 y 2 del Real Decreto 192/88, -dé 4 de marzo, sobre limitaciones en la Venta y Uso del Tabaco para la protección de la salud de la población.

Dichas resoluciones recogían como hechos probados, y en relación a distintas sucursales del Banco recurrente existentes en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, los siguientes extremos:

- En unos casos, inexistencia de señalización relativa a la prohibición de fumar en toda el área de la Sucursal.

- En otros, la no existencia de señalización de prohibición de fumar en lo que se denomina "zona de pública concurrencia".

- En algunos otros, la ausencia de señales de prohibición de fumar en la zona de pública concurrencia y de delimitación de zonas de fumadores y no fumadores en la denominada "zona de trabajo de personal".

- Y finalmente, en otros casos, la falta tanto de prohibición de fumar como de delimitación de zonas en todo el local.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo, de lo alegado por las partes y de lo actuado en este recurso contencioso administrativo, debemos extraer los siguientes datos fácticos con el fin de resolver las distintas cuestiones planteadas:

  1. -.- Con fecha 7 de marzo de 1.996, Don Pedro Jesús presentó escrito ante la Consellería de Sanidad de esta Comunidad Autónoma, en el que, haciendo constar que era Secretario de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores del Banco Central Hispano y que con fecha 3 de junio de 1994 ya se había remitido denuncia relativa a la omisión total por parte del Banco de la normativa reguladora de la limitación del uso del tabaco en lugares públicos, por el mismo se denunciaba la reiteración de dicha omisión en la aplicación de la citada normativa por parte de la entidad bancaria, solicitando la intervención de la Consellería para acabar con la conducta descrita.

  2. -.- Practicada inspección de diferentes oficinas y sucursales del Banco recurrente, que se tradujeron en el levantamiento de 43 Actas, de las que resultaba que en 28 sucursales no se cumplía la normativa establecida por el Real Decreto 192/88, con fecha 20 de Agosto de 1.996, se acordó la incoación del correspondientes expediente administrativo sancionador recogiendo los diversos hechos imputados de los que se ha hecho mención en el precedente fundamento de derecho, considerando que podían ser constitutivos de 28 faltas leves o graves de las tipificadas en los preceptos de los que se ha hecho mención igualmente.

  3. -.- El 11 de septiembre de 1.996, la hoy entidad recurrente presentó escrito de alegaciones en el sentido de afirmar que el i Real Decreto 192/1988 no era de aplicación a las oficinas (bancarias, por lo que no se había cometido infracción alguna, y (solicitando se practicara prueba en los términos que en el mismo se exponían.

  4. - En fecha 20 de septiembre de 1996, el Instructor del expediente acordó no decretar la apertura del período de prueba, "considerando que la prueba propuesta por los interesados debe ser declarada improcedente por ser medios de prueba que recaen sobre hechos irrelevantes para la decisión -art. 80.1 LRJPAC- o I sobre hechos que no pueden alterar la resolución final en favor del presunto responsable -art 137.4 LRJPAC-". Dicha resolución fue notificada a la actora no indicando si la misma era o no definitiva en vía administrativa y los recursos que cabían contra ella, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

  5. -.- El 10 de octubre del mismo año, el Banco dirigió escrito haciendo constar el domicilio a efectos de notificación y que la denegación de la prueba que se había producido se hiciera en forma con mención de los recurso, órgano y plazo ante quien interponerlos.

  6. -.- Con fecha 29 de octubre de 1.996, se elabora la propuesta de resolución en la que recogiendo los hechos imputados, alegaciones de la parte, con respuesta a las mismas, incluyendo la referida a la anterior notificación defectuosa del acuerdo de denegación de la prueba propuesta, tipificación, responsabilidad y sanción impuesta, la misma es notificada, que determinó la formulación de alegaciones.

    7-°°.- Con fecha 10 de enero de 1.997, el instructor acordó conceder un plazo de quince días para la audiencia del expediente, que se practicó el 29 de enero de 1.997, y, posteriormente, en fecha 1 de febrero, la recurrente presentó nuevas alegaciones a la vista del expediente, reiteradas con posterioridad -dada la solicitud y concesión de la traducción al castellano del escrito de denuncia- en fecha 26 de mayo siguiente, insistiendo en la procedencia de la prueba solicitada y la inaplicabilidad a su caso del Real Decreto 192/88.

  7. - Remitido el expediente a la Dirección General de Sanidad, fue dictada resolución sancionadora en 17 de septiembre de 1.997, la cual fue notificada en domicilio distinto al fijado por la actora para recibir notificaciones, no obstante ello, fue presentado, con fecha 16 de octubre siguiente, recurso ordinario contra la misma.

  8. -.- En fecha 10 de noviembre de 1.997, el Sindicato U.G.T., sección sindical, del Banco Central Hispanoamericano S.A. se persona en el expediente en calidad de interesado, solicitando traslado de la resolución a los efectos de formular alegaciones, lo que hizo en fecha 21 de noviembre de 1.997. De dicha personación y alegaciones no se dio traslado a la entidad actora.

  9. -.- En fecha 5 de diciembre de 1.997 se dicta la Resolución desestimatoria del recurso ordinario quedando así abierta la presente vía jurisdiccional.

TERCERO

Frente a la legalidad de los actos administrativos recurridos la parte actora en su demanda, para solicitar: "a) la nulidad de la Resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno Balear, de fecha 5 de diciembre de 1997, por haber sido dictada sin haberse dado traslado a esta parte del escrito presentado por el Sr. Luis Andrés , en representación de la Sección Sindical de U.G.T.,...

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