STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Enero de 2003

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2003:469
Número de Recurso103/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "103/99"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, veintitres de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de fa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ

ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 61/03 En el recurso contencioso administrativo num 103/99 interpuesto por TRATAMED SL. representada por el Procurador D. EMILIO SALAZ OSSET y dirigida por el Letrado D. EMILIO ESCRIVA TODOLI contra "

Selte resoluciones del TEAR de Valencia de 30.9.1998 desestimando recursos contra requerimientos de cutoas del Régimen General de la Seguridad Social procedente de la Dirección Provincial en Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social por importes 4660'79 Euros, requerimiento R-94/900328-52, 900335-59, 900336-60, 900331-55, 900443-52, 900333-57, 900334-58 que comprenden desde el 1.6.1992 a 13.4.1994.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CASTELLON, representada y dirigida por sus SERVICIOS JURIDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes paye f; votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintitres de enero de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante TRATAMED SL. interpone recurso contra Seite resoluciones del TEAR de Valencia de 30.9.1998 desestimando recursos contra requerimientos de cutoas del Régimen General de la Seguridad Social procedente de la Dirección Provincial en Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social por importes 4660'79 Euros, requerimientos R-94/900328-52, 900335-59, 900336-60, 900331-55, 900443-52, 900333-57, 900334- 58 que comprenden desde el 1.6.1992 a 13.4.1994.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

Se plantea en las presentes actuaciones el problema de las bajas en el Régimen General de la Seguridad en el sentido de si la baja se produce por el cese en el puesto de trabajo o por la presentación del parte de baja en el Organismo Oficial correspondiente. El tema ha sido tratado de forma reiterada por esta Sala referido al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la presente sentencia procede hacer el examen desde el punto de vista del Régimen General, si bien, la conclusión doctrinal debe ser la misma.

La Tesorería General de la Seguridad Social y la Abogacía del Estado parten de la misma premisa:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art, 70.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo, de aplicación al tiempo en que se retrotraen las presentes actuaciones, la obligación de cotizar sólo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General. En el mismo sentido el artículo 106.3 del RD. Legislativo de 1/1994, de 20 de junio.

    Asimismo, el art. 30.1 de la Orden de 23 de Diciembre de 1.966 -BOE. n° 312, de 30-12-66-, también de aplicación al supuesto objeto de enjuiciamiento, establece que la comunicación de la baja fuera de plazo sólo extinguirá la obligación de cotizar a partir del cuarto día inmediatamente anterior a aquél en que la comunicación haya tenido entrada en la Tesorería General de la Seguridad Social.

    De los anteriores preceptos se deduce que la cesación en la prestación de servicios por si sola no tiene virtualidad suficiente para extinguir la obligación de cotizar, de modo que la extinción de la obligación de cotizar requiere conjuntamente la cesación en la prestación de servicios y la presentación de la baja, lo cual significa que ésta no posee un mero valor declarativo, sino la consistencia de formalidad solemne, sin la cual no se produce la extinción.

    Así pues habiendo quedado acreditado y reconocido por la recurrente en el escrito de...

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