STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3065
Número de Recurso1454/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01702/2003 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.454/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 17-9-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1702

En el Recurso de Suplicación número 1.454/03, interpuesto por Lina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 15 de abril de 2.003, en los autos número 653/02, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos MINISTERIO FISCAL Y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción y falta de agotamiento de vía administrativa previa y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda rectora de las presentes actuaciones y en consecuencia absuelvo a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de las pretensiones ejercitadas contra ella en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Doña Lina , con D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios por cuenta y orden de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, adscrita a la Delegación Provincial de Industria y Trabajo, con la categoría de Titulada Superior FSE, antigüedad de 16-4-94 y salario de 2.015´71 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo. Mediante Sentencia de fecha 12.2.01 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital, se declaró la condición de la actora de trabajadora por tiempo indefinido y antigüedad 16.4.94. Tercero. Con fecha 24 de julio de dos mil se comunicó a la actora lo siguiente: "En el Anexo I del Decreto 103/2002, de 23 de julio, figura clasificado como propio del personal funcionario el puesto de trabajo de Titulado Superior, FSE, código NUM001 ubicado en la Delegación Provincial de Albacete, al cual está Vd. Adscrito en virtud de un contrato de interinidad por vacante suscrito el 2.12.99, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/1998 de 13 de diciembre y en el artículo 4.1 del Decreto 103/2002 de 23 de julio se comunica su cese con efectos de la entrada en vigor del Decreto 103/2002 de 23 de julio". Dicho cese se hizo efectivo el mismo día 24 de julio de 2002 estableciéndose como causa del mismo la funcionarización. La comunicación consta y se da por reproducida habiendo firmado la misma la actora.

Cuarto

El Decreto 103/02 de fecha 23 de julio estableció la clasificación de personal funcionario los puestos de trabajo reservados a personal laboral, incluidos en las Relaciones aprobadas en el Decreto 116/98 de uno de diciembre que figuran en el Anexo I del mismo a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/1998 de 13 de diciembre, según redacción dada por Ley 1/1999 de 4 de marzo. Dicho Decreto consta y se da por reproducido. En el anexo I figura, como puesto clasificado como de personal funcionario, el señalado con el nº NUM001 , Titulado Superior FSE, en la localidad de Albacete, sección Industria y Trabajo. Quinto.- Mediante acuerdo de fecha 27 de julio de 2001 entre Administración y Sindicatos, sobre el proceso de funcionarización del personal laboral se adoptó en su punto séptimo el siguiente: "En consonancia con el Acta nº 19 de la negociación del IV Convenio Colectivo, el personal del INEM transferido mediante Real Decreto 1661/1998 de 24 de julio, como indefinido no fijo no será objeto de funcionarización, por lo que los puestos de trabajo de ese personal de mantendrán en las condiciones en que se encontraban en el momento de la transferencia. "Dicho acuerdo consta en autos y se da por íntegramente reproducido. Sexto. La actora ha presentado la correspondiente Reclamación Previa agotando así la vía administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, al entender la parte actora que la entidad demandada les ha dispensado un trato diferenciado con relación a otros trabajadores que se hallaban en idéntica situación jurídica.

Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la misma cuestión que se suscita en el presente recurso (Sentencia 829/03, 30 de abril en Recurso de Suplicación 757/03; Sentencia 758/03, de 30 de abril, en Recurso de Suplicación 758/03 de 30 de abril en Recurso de Suplicación 755/03; Sentencia 834/03, de 30 de abril, en Recurso de Suplicación 346/03; y Sentencia 826/03, de 30 de abril en Recurso de Suplicación 61/03, entre otras).

En dichas resoluciones se establecía que el principio de igualdad en la aplicación de la ley, a que se refiere el artículo 14 de la Constitución, obliga a que aquella sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o circunstancias que no sean las presentes en la norma (Sentencias del Tribunal Constitucional 144/1988, de 12 de julio).

Ahora bien, las quejas fundadas en la desigualdad en la aplicación de la ley han de ofrecer un término de comparación adecuado que permita comprobar si hubo o no diferencia de trato y si dicha diferencia de trato estuvo o no fundada en una causa que, por ser objetiva y razonable, resulta justificada. La ausencia de término de comparación idóneo imposibilita la apreciación de la existencia de la vulneración de la...

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