STSJ Galicia , 11 de Mayo de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4020
Número de Recurso2010/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que ea el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2010-97 JCL ILMO. SR, D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a once de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2010-97 interpuesto por FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Ignacio en reclamación de CANTIDADES siendo demandado FOGASA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 117-97 sentencia con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1° El actor Don Ignacio , con D.N.I. número NUM000 , estuvo trabajando para la Empresa Pesquerías Hispano Africana S.A, hasta el 8 de Marzo de 1993, en que pidió la baja voluntaria./ 2°.- La relación laboral mantenida era de modalidad pesca a la parte, con un salario garantizado de 45.885 pts, más 340 pts por tonelada capturada. En acta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, reconoció al actor que las capturas de 8 de marzo de 1993 ascendían a un total de 1.217 toneladas, por lo que el porcentaje sobre capturas es de 414.000 pts y no las 219.000 pts. reclamadas en la papela al SMAC correspondiendo las otras cantidades, tal y como se especifica en la papela a salario mínimos garantizados de los meses de Diciembre del 92, Enero del 93, Febrero del 93 y ocho días de Marzo. En cuanto a las vacaciones le corresponden 16 días a razón de 4.741 pts. dado que el salario que se especifica en demanda es el medio anual./ 3° El 2 de Julio de 1993 se solicitó ante el Juzgado número 4 de Vigo ejecución forzosa y el 28 de Septiembre de 1995 se dictó auto de insolvencia provisional./4°.- En Octubre de dicho año se inicia expediente ante el Fondo de Garantía Salarial que dicta resolución de 15 de Noviembre, denegando el pago reclamado. Se interpuso reclamación previa que fue asimismo desestimada./5°.- La Empresa demandada fue declarada en Suspensión de Pagos habiendo solicitado la Intervención Judicial la justificación del crédito del actor como correspondiente a la última marea, que fue remitido para ser incluido en la lista definitiva de acreedores con fecha de 5 de Julio de 1996."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Ignacio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo condenar y condeno a este último a que abone al actor la cantidad reclamada en demanda de SEISCIENTAS MIL PESETAS (600.000,-) por salarios, con la limitación del párrafo 2 del número 1 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte FOGASA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el FOGASA la sentencia que le condenó a abono de prestaciones sustitutorias de salarios cuyo importe fue reconocido en acto de conciliación ante el SMAC, con dos motivos:

(a) con la cobertura del art. 191.b LPL se interesa que el ordinal segundo de los HDP pase a tener corno redacción la de que "La relación laboral mantenida era de modalidad pesca a la parte, con un salario anual de 1.730.600 Ptas. En el acta de conciliación no figura la cantidad de toneladas de pescado, por lo que no es posible determinar que porcentaje capturados en la marea. No figurando igualmente a que corresponden las cantidades de seiscientas mil seiscientas veintidós pesetas, objeto de la conciliación, sino simplemente que corresponden a la liquidación de los años 1.992 y 1.993".

(b) bajo el amparo del art. 191.c LPL, el recurso denuncia interpretación errónea del art. 33.1 ET, en relación con el art. 18 del RD 505/1985 (6-Marzo).

SEGUNDO

No se admite la revisión propuesta, por cuanto que si bien el acta de conciliación (folio 18) no refleja -ciertamente- la precisión de...

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