STSJ Murcia , 14 de Julio de 2003

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2003:1661
Número de Recurso847/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 0960/2003 ROLLO Nº: RSU 0847/2003 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a catorce de Julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA. Y D. JOAQUÍN ANGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Plasbel Plásticos SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 28 de marzo de 2003, dictada en proceso número 62/2003, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Carlos María frente a Plasbel Plásticos SA. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor don Carlos María , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde 11-2-86, con categoría profesional correspondiente al grupo 3, con retribución mensual de 1.194,87 euros, incluida prorrata de pagas extras, y 39,28 euros diarios, regulándose la relación laboral por el Convenio Colectivo aplicable a las Industrias Químicas. 2º) El actor desarrollaba su jornada laboral de lunes a viernes, en turnos de mañana y tarde, en la sección de impresión de papel. Hasta febrero de 2001, el actor trabajó además en turnos de noche, siendo suprimido dicho turno, y siendo la última semana de dicho turno de 5 a 9 de febrero. 3º) El día 19-12-02 el actor recibe comunicación de la empresa por la que se le indica: "En los últimos meses en la sección de papel se han producido las circunstancias de una disminución muy importante de la rentabilidad de dicha sección. Debido a dichas circunstancias la empresa se ve obligada a cesar en la actividad complementaria de impresión de papel, anulando dicha sección y vendiendo las máquinas que la componen. Por dichas razones, la empresa se ve en la necesidad de reubicarle y reasignarle a la subsección de basuras dentro de la sección del plástico. Dicho cambio no afecta ni a su grupo, categoría profesional, funciones y retribuciones, que se mantienen en las mismas condiciones que Ud. venía disfrutando. No obstante, si le afecta el sistema de trabajo a turnos, ya que en la sección de papel Ud. trabaja en turnos de mañana y tarde, de lunes a viernes, y su nuevo puesto de trabajo incluye también el turno de noches, manteniéndose los turnos de mañana y tarde y el trabajo de lunes a viernes, incluyendo los festivos que correspondan sin perjuicio de las libranzas compensatorias de los mismos o abono de horas extraordinarias si se excediera la jornada anual. De acuerdo con lo expuesto, mediante el presente escrito, se le comunica a los efectos previstos en el artículo 41.3º del Estatuto de los Trabajadores que la referida modificación del sistema de trabajo a turnos, con la inclusión del turno nocturno será efectiva el 20 de enero de 2003, sin perjuicio de que deba incorporarse a su puesto de trabajo en la indicada sección el próximo día 7 de enero en el turno que le corresponda de mañana o tarde .....". 4º) El actor remitió a la empresa demandada el 17-01-03, carta certificada con acuse de recibo, por la que comunicaba que la modificación en las mismas condiciones de trabajo le producían perjuicios, por afectar a su salud mental, al producirle insomnios y jaquecas la realización del turno de noche, y que dicho turno así como el trabajo en días festivos perjudicaban las posibilidades de interrelación social y familiar. Asimismo le comunicaba que optaba por la rescisión del contrato, con efectos de 19-01-03, con derecho a devengar indemnización en cuantía de 11.232,18 euros, así como a percibir los atrasos salariales de la revisión del convenio 2002. 5º) La empresa contestó al actor a la anterior comunicación mediante carta remitida el día 23-01-03, en la que indicaba al actor que procedía a darle de baja voluntaria con efectos de 20-1-03, y que no existía causa para la extinción del contrato, por no existir causa que justificase su decisión, por lo que debía seguir prestando servicios, hasta que judicialmente se declarase si existía o no causa para extinción indemnizada. Se hacía constar el desconocimiento por parte de la empresa de los problemas de salud del trabajador, así como del problema manifestado al haber realizado turnos de noche anteriormente hasta la supresión del turno en febrero de 2001, y que si existían problemas de ese tipo se tendrían que haber valorado por el Servicio de Vigilancia de Salud, para en caso necesario efectuar adecuaciones de turnos necesarias. 6º) El actor, casado y con dos hijos, ha estado sometido a tratamiento psicológico desde el año 2000, inicialmente por los problemas que presentaba con su mujer y sus hijos, con los que apenas interactúa, y presentando problemas de inseguridad y autoestima con afectación a nivel laboral, social y familiar, cesando el tratamiento por mejoría de su situación ene enero de 2002, con mayor adaptación a su entorno y mayor integración, en el mundo laboral y en las relaciones familiares y sociales. El actor ha sido tratado con psicoterapia por presentar trastornos de personalidad, no solo por su variable personalidad, sino por trastornos laborales que tiene su origen en una dificultad de adaptación del actor, por sus dificultades para cambiar de rutinas, incidiendo el cambio al turno de noche, de forma negativa en el actor, por esas dificultades de adaptación a los cambios, lo que le puede producir situación estresante. 7º) El actor comenzó a trabajar en otra empresa el 19-3-03, con horario de 6,30 o 6,45 hasta las 15,30 o 15 horas, trabajando los sábados, domingos y festivos según le toque. 8º) El preceptivo acto de conciliación se celebró el día 28-1-03, en virtud de papeleta presentada el 17-1-03, con el resultado de celebrado sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Carlos María contra Plasbel Plásticos, SA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia declaro el derecho del actor a ejercer la opción que ejerció conforme al artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, y a percibir la indemnización prevista para tales supuestos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración y a abonar la cantidad de 10.753,83 euros, más los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Ángel Hernández Martín , en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO

PRIMERO

El actor, don Carlos María , presentó demanda, solicitando que:

"teniendo por presentado este escrito con la documentación de que se acompaña se sirva admitirlo y tener por formulada demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa Plasbel, Plásticos, SA y, previos los trámites pertinentes made citar a las partes para los actos de conciliación y juicio, y dicte en su día sentencia por la que, estimando el contenido de esta demanda, declare el derecho del demandante a extinguir su contrato al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar la cantidad de 11.232,18 euros en concepto de indemnización calculada conforme a 20 días de salario por año de servicio con el límite de nueve mensualidades, más la liquidación salarial correspondiente, más el diez por el ciento de recargo demora".

La sentencia recurrida, rechazando el la excepción de caducidad, estimó la demanda.

La empresa, Plasbel plásticos, SA, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que: "teniendo por presentado este escrito con sus copias y con devolución de los autos, se sirva admitirlo y tener por formalizado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 28-3-03, en proceso número 62/03, dándole el trámite previsto en el artículo 195 de la Ley de Procedimiento Laboral y solicitando al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, que en su día dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda del actor bien por la estimación de las excepciones procesales, bien por no corresponder el derecho por razones de fondo".

El actor impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO

SEGUNDO

Aunque no se plantea como óbice procesal expresamente, la Sala entiende que existe una cuestión de orden público procesal que merece un examen explícito, referente a si el litigio tiene recurso, a al luz del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pues bien, se debe interpretar que sí, ya que, de un lado, dicho artículo en cuanto a la exclusión de recurso, se ciñe al ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y, por tanto, visto su contenido, únicamente se anuda al ejercicio de dicha acción (no al ejercicio de la acción rescisoria, cuando se opta por ella), pues no se extiende a la petición de extinción del contrato por el trabajador perjudicado, lo que guarda simetría con las otras causas de extinción a petición del trabajador y no se previene, respecto de dicha posibilidad de extinción por voluntad del trabajador, la inexistencia de recurso. Ello...

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