STSJ Cataluña , 14 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2001:2003
Número de Recurso124/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 124/1997 Partes: Federación de Facultativos de los Hospitales del I.C.S. C/ Departament de Sanitat i Seguretat Social (Generalitat)

Codemandado: Institut Catalá de la Salut SENTENCIA Nº 133 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PREZ BORRAT MAGISTRADOS Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

124/1997, interpuesto por la Federación de Facultativos de los Hospitales del I.C.S., representada y dirigida por el Letrado Sr. Pere Sunyer Bellido, contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social (Generalitat), representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat; y, como codemandado, el Institut Catalá de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Fontquerni i Bas y dirigido por el Letrado Sr. Juan José González Martín.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El indicado Letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra Decreto núm. 381/96 de 2 de diciembre, sobre normas relativas a organización, condiciones de trabajo y retribuciones de personal por servicios jerarquizados de instituciones hospitalarias gestionada por el I.C.S.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de 19 de mayo de 1998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el Decret 381/96, de 2 de diciembre, por el que se dictan normas relativas a la organización, condiciones de trabajo y régimen retributivo del personal facultativo de los servicios jerarquizados de las instituciones hospitalarias gestionadas por el ICS. La impugnación se basa, en síntesis, en la implantación de un complemento retributivo que la recurrente considera ajeno al sistema retributivo que con el carácter de legislación básica quedó establecido por el Real-Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre; y por la ilegalidad que supone la normación reglamentaria de los arts. 5 y 6 del Decret impugnado, al crear un complemento retributivo distinto del establecido con carácter general en la legislación estatal.

SEGUNDO

Para el análisis de la cuestión objeto de controversia, debemos hacer referencia al marco competencial en que se desarrolla la potestad reglamentaria ahora cuestionada. Por una parte, el art. 149.1 de la CE atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación general de la sanidad (apartado 16), así como las bases del régimen estatutario de sus funcionarios públicos (apartado 18).

En ejecución de estas competencias, se promulgó la Ley General de Sanidad 14/1986, con el carácter de norma básica, que en su art. 84 establece que el Gobierno aprobará un Estatuto- Marco que contendrá la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, al cual habrán de ajustarse las normas de las Comunidades Autónomas en materia de personal.

Por tanto, en este marco competencial, corresponde al Estado la legislación básica que, en definición del T.C., recoge aquellos principios o criterios básicos, estén o no formulados como tales, que se deducen de la legislación vigente, comprendiéndose en el término legislación, tanto la ley como los reglamentos (Ss T.C. 32/81, 1/82, 49/88 ...).

La normativa básica comprende dos tipos de normas: los principios, directrices y reglas esenciales de la regulación de la materia que se trate; y reglas de mayor concreción, que fijan la regla estatal y que las Comunidades Autónomas sólo pueden recoger en sus propios términos.

Señala la STC 172/1996, que el concepto de lo básico, por una parte y desde una perspectiva...

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