STSJ Comunidad de Madrid 849/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:12012
Número de Recurso3440/2006
Número de Resolución849/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0003440/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00849/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3440/06

Sentencia número: 849/06

F

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.440/06 formalizado por el Sr. Letrado D. JULIAN ALVAREZ LOPEZ en nombre y representación de DON Luis Alberto, contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 1.081/05, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS, S.A., en materia de IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN POR FALTA MUY GRAVE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Luis Alberto trabaja por cuenta de la empresa demandada EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS S.A. desde el día 18 de septiembre de 1996, con la categoría de Oficial de Mantenimiento, percibiendo un salario de 1771,41 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 5 de octubre de 2005, hacia las 14,45 horas, el actor se encontraba en los locales de la empresa junto con D. Pedro Miguel, D. Adolfo, y con otros trabajadores que forman parte del servicio de Mantenimiento. El Coordinador del servicio les informó de que tenía un obsequio de un proveedor (camiseta) y que si alguien lo quería estaba allí a su disposición.

Como había varios trabajadores que deseaban la camiseta, se procedió a sortearla mediante la introducción de papeletas en una caja con los nombres de los trabajadores que deseaban participar en el sorteo.

El Sr. Luis Alberto fue quien hizo las papeletas y el que sacó la que contenía el nombre del agraciado, D. Emilio, compañero de equipo del actor. En ese momento, el Sr. Jose Carlos en tono de broma, comentó: ¡ya has hecho trampas! El Sr. Adolfo, creyendo que efectivamente se había hecho trampa, mostró su disconformidad, a lo que contestó el Sr. Luis Alberto que "si no estaba de acuerdo, que dejara de darle el coñazo y se fuera a su casa". El Sr. Adolfo le hizo un corte de mangas y el Sr. Luis Alberto le dijo:"Todavía te voy a dar una hostia" y se levantó de su asiento dando un empujón a Adolfo. En ese momento, se interpuso D. Pedro Miguel enzarzándose ambos en un forcejeo, con intención de agredirse, y el Sr. Luis Alberto cayó al suelo profiriendo frases el Sr. Pedro Miguel amenazadoras para el actor, cuando éste estaba en el suelo.

TERCERO

La empresa tuvo conocimiento de estos hechos el día 5 de octubre de 2005, incoándose el correspondiente expediente disciplinario que finalizó el 11-11-05 con una sanción impuesta al actor de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de sesenta días, por la comisión de una falta muy grave de malos tratos con los compañeros.

El actor ya ha cumplido con la sanción impuesta.

CUARTO

A D. Adolfo, se le ha impuesto una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo y a D. Pedro Miguel de 60 días de suspensión de empleo y sueldo.

QUINTO

Consta Informe de Comité de empresa en el que se manifiesta que a los hechos acaecidos le son de aplicación la consideración de falta muy grave recogida en el art. 52 del Convenio Colectivo: "malos tratos con el público, los compañeros, superiores o subordinados". Aboga por unas sanciones que tengan en cuenta la diferente gravedad de los hechos descritos.

SEXTO

Se celebró el acto de conciliación el día 5-12-2005, con el resultado de intentado y sin efecto".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Luis Alberto contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS confirmando la sanción impuesta al actor y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-7-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8-11-06 señalándose el día 22-11-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, acabó desestimando en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor, quien presta servicios desde el día 18 de septiembre de 1.996 por cuenta y orden de la Empresa Municipal de Servicios de Tres Cantos, S.A. con la categoría profesional de Oficial de mantenimiento, postula que "se declare la improcedencia de la sanción y consecuentemente la deje sin efecto y condene a la Empresa a abonarme el importe de salario correspondiente a sesenta días y con todo lo demás que haya lugar en derecho". Recurre en suplicación el demandante instrumentando cinco motivos, alguno de los cuales -concretamente, el inicial- adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no impide su examen, y de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, los dos siguientes al examen del derecho aplicado en la resolución combatida y el último, de modo ciertamente singular, a obtener la nulidad de ésta.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el motivo final, dirigido, como dijimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, a la que imputa haber infringido el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Se funda la vulneración invocada en que "ni en los antecedentes de hecho, ni en los Fundamentos de Derecho" de la resolución judicial impugnada se expresa "un hecho objeto de debate, como lo es la ausencia de notificación de la imposición de la sanción al Comité de Empresa". Con todo, este motivo, al hilo de lo argumentado en el tercero, señala también que: "(...) ya hemos anticipado que, a nuestro entender, y en aras de la economía procesal, la Sala puede entrar a juzgar sobre tales hechos, ya que tiene suficientes elementos de juicio para ello", criterio que no podemos asumir, pues si lo que se denuncia, como hace la parte actora, es un quebrantamiento de normas procesales causante de indefensión, cuestión que afecta al orden público, en modo alguno puede la Sala obviar su examen, y mucho menos cuando éste se condiciona al éxito o fracaso de un motivo anterior por infracción de normas sustantivas. Dicho esto, la tesis que sostiene el recurrente estriba en que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva o "fallo corto" al no haber dado respuesta a uno de los hechos, que no cuestión jurídica, reflejados en el escrito de demanda. Tal posición no puede acogerse.

TERCERO

Como proclama la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, conforme a la doctrina constitucional -así, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo -: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas...

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